El cómputo del periodo máximo de nueve meses a partir del cual dejan de quedar exceptuadas de gravamen las cantidades abonadas por el empleador para compensar los gastos normales de manutención y estancia en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, debe ser ininterrumpido y sin solución de continuidad, con independencia de la actividad que se realice y las características de esta.
La normativa del IRPF exceptúa de gravamen las cantidades destinadas
por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y
estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de
hostelería, con ocasión del desplazamiento del trabajador a un municipio
distinto del lugar del trabajo habitual y del que constituya su residencia. No
obstante, y salvo determinadas excepciones (las señaladas en el RIRPF
art.9.A.3.b), tales cantidades están sujetas al Impuesto cuando se trata de
un desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve
meses, sin descontar el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias
que no impliquen alteración del destino (RIRPF art.9.A.3).
En este contexto, el Tribunal Supremo ha señalado que, con carácter
general, lo esencial para determinar la sujeción al Impuesto de tales gastos es
verificar si se cumplen los requisitos establecidos en la norma señalada,
siendo los elementos claves a tener en cuenta el real desplazamiento
del trabajador o empleado a municipio distinto del lugar en que presta
su trabajo, y que esta situación de "desplazado" se mantenga de forma
continua en período superior a nueve meses. El TS considera que la redacción de
la norma es tan sumamente clara que no es posible añadir más significado que el
que se deriva de sus propios términos, esto es, se exige que el desplazamiento
se realice de forma ininterrumpida, sin solución de continuidad,
manteniéndose dicho desplazamiento por un período superior a nueve
meses, sin que pueda asignarse otro significado al término "por un
período continuado".
Es decir, que el cómputo del periodo máximo de nueve meses a partir del cual se someten a tributación en el IRPF las cantidades
abonadas por el empleador para compensar los gastos normales de manutención y
estancia en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y
del que constituya su residencia, debe ser ininterrumpido y sin solución de
continuidad, con independencia de la actividad que se realice y las
características de esta.
Así, en el caso de un contribuyente que se desplaza a un municipio distinto de su lugar de trabajo y residencia habitual para realizar un curso de formación por un período superior a 9 meses, con la particularidad de que dicho curso se estructura en dos fases y de que, durante su desarrollo, el interesado ha efectuado desplazamientos a otras localidades durante unos días, el Tribunal considera probado que el contribuyente no permaneció en su residencia eventual (el lugar de realización del curso) de forma continuada durante más de nueve meses, por lo que, con independencia de las características del curso, al no darse el presupuesto de la continuidad por un período superior a nueve meses, declara las cantidades percibidas por el período permanecido en situación de residencia eventual no sujetas al Impuesto.
FUENTE: EL DERECHO