La actuación de la demandante llevó al marido al convencimiento razonable de que le autorizaba a la publicación de fotografías familiares o fotografías en las que solo aparecía ella
La demandante ejercita acción de protección de su derecho a la intimidad y a la propia imagen frente a su exmarido por publicar fotografías suyas en su cuenta de Facebook.
Dichas imágenes habían sido tomadas antes de la crisis matrimonial con el consentimiento de la propia demandante, que posó para la obtención de varias de esas fotografías, las cuales reflejan momentos agradables o lúdicos de la vida cotidiana de la familia, en muchas de las cuales también aparece quien por entonces era su esposo.
No consta que en el momento de la publicación existiera ningún conflicto entre los litigantes. De hecho, la demandante había reaccionado con "j’adore" a la publicación en fechas anteriores de algunas de las fotografías y había realizado comentarios.
Sin embargo, pese a que con anterioridad no había manifestado objeción alguna, en su demanda alega que la publicación de las fotografías en el muro de Facebook del demandado se hizo sin su consentimiento.
Su demanda fue desestimada en ambas instancias por estimar los tribunales que era razonable que el demandado creyera que su esposa le autorizaba a la publicación de fotografías familiares, por lo que no consideran lógico exigir un consentimiento individualizado para cada una de ellas.
Dicho pronunciamiento desestimatorio es confirmado por el Tribunal Supremo (sentencia 907/2024, 24 de junio), que declara no haber lugar al recurso de casación formulado por la demandante.
A estos efectos declara el Alto Tribunal que, de acuerdo con el art. 2.1.º LO 1/1982, la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen queda delimitada no solo por las leyes sino también "por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia". Por tanto, es relevante analizar los "usos sociales" que las redes sociales han creado en la interactuación de los internautas, así como la trascendencia de la conducta del afectado por la publicación de su imagen en redes sociales.
Por ello, en el caso de autos, destaca el hecho de que, en el momento en que se publicaron las fotografías, los litigantes eran cónyuges, no existiendo en ese momento una crisis en el matrimonio, que sí existía cuando se interpuso la demanda algunos meses después al estar en este momento los litigantes en trámites de divorcio.
Y dados los usos sociales generados por las redes sociales, una actuación como la de la demandante, consintiendo en ser fotografiada por su marido cuando sabía que este era titular de una cuenta de Facebook, en el contexto de una relación matrimonial como la que existía en ese momento, clicando, además, "me gusta" o "j'adore" en varias de las fotografías colocadas en el muro de dicha cuenta de Facebook en las que aparecía, sin haber objetado en momento alguno nada al respecto ni haber solicitado que las retirara, debe considerarse, apreciada en su conjunto, como una actuación concluyente demostrativa de consentimiento a que su imagen fuera no solo captada sino también publicada en la cuenta de Facebook por su marido.
Fuente: Noticias Jurídicas