Condena por suplantación de identidad en Tinder usando fotos de Facebook. La sentencia impone una indemnización de 3.000 euros por daños al honor y a la intimidad.
El Juzgado de Primera Instancia de Logroño ha emitido una sentencia condenando a un individuo por suplantar la identidad de un tercero en la plataforma de citas Tinder. El fallo reconoce la intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen del demandante, imponiendo una indemnización de 3.000 euros más intereses. Este caso se sustenta en el análisis de la protección constitucional de los derechos de la personalidad, consagrados en el artículo 18 de la Constitución Española.
El acusado, según el relato de hechos, accedió sin autorización al perfil de Facebook del demandante, un amigo suyo, y utilizó sus fotografías para crear un perfil falso en Tinder. Durante un periodo prolongado, interactuó con aproximadamente cuarenta personas, haciéndose pasar por el demandante y actuando en su nombre sin su consentimiento. Esta conducta fue calificada por el tribunal como una vulneración directa de los derechos fundamentales, afectando gravemente la dignidad y la reputación del afectado.
La acción de suplantar la identidad y emplear la imagen de otra persona sin su autorización constituye una conducta ilícita, no solo en términos de responsabilidad civil, sino también desde una perspectiva constitucional. El derecho al honor y a la propia imagen protege, entre otros aspectos, la autodeterminación informativa, es decir, la facultad de toda persona para decidir cómo y dónde se utilizan sus datos personales, incluidas sus imágenes, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El acusado argumentó en su defensa que las imágenes utilizadas para la creación del perfil en Tinder estaban accesibles públicamente en Facebook, ya que el demandante las había compartido con más de 850 personas en dicha plataforma. Afirmó que esta circunstancia invalidaba la acusación de intromisión ilegítima, al considerar que la amplia difusión de las fotografías implicaba un consentimiento tácito para su uso. Además, calificó su conducta como una "broma" que no tenía la intención de causar un perjuicio real.
El tribunal rechazó estas alegaciones, aclarando que el acceso público a las imágenes no exime del requisito de consentimiento para su utilización en contextos distintos a los que fueron compartidas originalmente. Este razonamiento se basa en la doctrina jurisprudencial consolidada, que establece que la mera publicación de una imagen en una red social no anula los derechos sobre la misma ni permite su uso irrestricto para otros fines.
El uso de la imagen con fines fraudulentos, como la creación de un perfil falso para interactuar con terceros bajo una identidad ajena, excede con creces cualquier ámbito de "broma" y se encuadra claramente en el concepto de intromisión ilegítima en la intimidad y la propia imagen, protegido por el artículo 18 de la Constitución. El tribunal subrayó que la intención detrás de la acción (en este caso, alegada como humorística) es irrelevante cuando se evidencia una afectación a los derechos de la personalidad.
El fallo judicial se basa, principalmente, en el artículo 18 de la Constitución Española, que protege el derecho a la intimidad personal y familiar, el honor y la propia imagen. En su interpretación, el juez citó jurisprudencia clave, como la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, que establece que el uso no consentido de la imagen de una persona en contextos ajenos a su control constituye una violación de sus derechos fundamentales. Esta doctrina resalta que la divulgación de una imagen en una red social no implica su libre disposición por terceros para fines no autorizados.
Además, se recurre al artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que califica como intromisión ilegítima la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de cualquier otro tipo sin su autorización. En este caso, el uso de las imágenes del demandante para crear un perfil en Tinder con el fin de mantener contactos con terceros vulnera claramente el derecho a la propia imagen.
El tribunal también valoró el daño moral sufrido por el demandante, quien vio afectada su reputación y sufrió una intromisión en su vida privada. La jurisprudencia establece que no es necesario acreditar un daño económico concreto para justificar una indemnización en este tipo de casos, siendo suficiente la afectación a los derechos de la personalidad.
La resolución judicial impone al acusado una indemnización de 3.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, cifra que el tribunal consideró adecuada en función de la gravedad de los hechos y el impacto en los derechos fundamentales del demandante. Esta cuantía incluye tanto la reparación por el daño moral como la compensación por el uso indebido de la imagen sin autorización. Además, el fallo impone al acusado el pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta que se produzca el cumplimiento íntegro de la obligación.
La sentencia recuerda la importancia de actuar con responsabilidad en el uso de las redes sociales. La creación de perfiles falsos y el uso indebido de la imagen de terceros, aunque sean accesibles en plataformas públicas, pueden constituir una intromisión ilegítima y generar responsabilidades civiles significativas.
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