El TS señala que la garantía de crédito horario que tienen los representantes de los trabajadores es extensible a los delegados de prevención que no ostentan dicha condición de representantes legales, pues, más allá de su designación, no hay diferencia alguna entre los dos subtipos posibles de delegados de prevención.
Se centra el pleito en determinar si las garantías previstas para los representantes de los trabajadores en el artículo 68 ET son de aplicación a todos los delegados de prevención, o únicamente a los que ostentan, además, la condición de representantes legales de los trabajadores.
Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y son designados por y entre los representantes del personal.
No obstante se admite un segundo mecanismo para ello, de modo que en los convenios colectivos pueden establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Existen, pues, dos clases diferentes de delegados de prevención en razón de su modalidad de designación, que son los que tienen origen en la previsión del artículo 35.2 LPRL, que necesariamente impone que se trate de un representante legal de los trabajadores, y los de carácter convencional, por la vía del artículo 35.4 LPRL, que serán designados conforme al diferente sistema que pudiese haberse pactado en convenio colectivo.
Ambos sistemas pueden también coexistir en una misma empresa si el convenio colectivo se acoge a dicha facultad y los representantes de los trabajadores optan por elegir unos delegados de prevención entre sus integrantes y otros bajo la diferente modalidad que pudiese haber contemplado el convenio colectivo.
En todos estos preceptos se configura el mismo régimen jurídico unitario de aplicación a los delegados de prevención sin establecer distinción alguna en razón del sistema de designación, como resulta de todo punto lógico, porque no cabe razonablemente asumir que pudiesen existir dos clases diferentes de delegados de prevención en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
Por tanto, el reconocimiento de las garantías del artículo 68 -entre las que se incluye la garantía de crédito horario- no está exclusivamente vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal, sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales, en aras a evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador.
FUENTE: Actualidad Mementos Social