Despido improcedente e imposibilidad sobrevenida de readmisión
16 de mayo de 2018
Despido improcedente e imposibilidad sobrevenida de readmisión
El TS declara que cuando desaparece, de forma sobrevenida, la posibilidad de readmisión del trabajador despedido improcedentemente, ya sea por declaración de incapacidad permanente del trabajador, su fallecimiento o la propia extinción del contrato temporal, el empresario ha de abonar la indemnización correspondiente, esto es, la obligación alternativa posible.
La Sala reitera doctrina previa de que cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET, por no ser posible la readmisión del trabajador, debe aplicarse el art. 1134 CC, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, pues no es posible que un despido improcedente, decisión voluntaria e ilícita del empresario, no genere responsabilidad, dejando indefenso al trabajador por la extinción de la relación laboral por causa no imputable al mismo.
Por tanto, en el mismo sentido, con carácter general, la legislación laboral -en supuestos de extinción de la relación laboral por causa no imputable al trabajador- impone una obligación indemnizatoria. Además, la indemnización tasada se entiende que comprende, de forma limitada, todos los perjuicios causados (materiales -pérdida de salario y puesto de trabajo- e inmateriales -coste de oportunidad, prestigio e imagen en el mercado laboral).
De manera que si la readmisión es imposible, la indemnización laboral, objetivamente tasada, que tiene una función reparadora, no integral, al no estar vinculada al perjuicio real personal del trabajador también habrá de abonarse aunque dicho perjuicio real, en el caso concreto, no lo avalara.
En el presente caso se da el hecho de que la declaración de IPT posterior al despido hizo inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, por lo que el único término admisible de condena no es ya la opción -readmitir o indemnizar- que con carácter general contempla el art. 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales a la empleada despedida.
Tampoco puede admitirse la alegación de la empresa demandada, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido.