La Dirección General de Tributos señala en su consulta vinculante (V0040-23), de 16 de enero de 2023, que no resulta aplicable la regla del tipo mínimo de retención del 2 % del artículo 86.2 del RIRPF.
En su consulta vinculante (V0040-23), de 16 de enero de 2023,
la Dirección General de Tributos ha abordado cuál es el tipo de
retención aplicable a un trabajador fijo discontinuo con contrato indefinido, cuyos
rendimientos del trabajo sean inferiores al límite excluyente de la obligación
de retener. En particular, se ha planteado si en tal supuesto operaría el tipo
mínimo del 2 % que prevé el artículo 86.2 del RIRPF.
A tal efecto, y en primer término, el Centro Directivo recuerda que el
artículo 80.1 del RIRPF establece, con carácter general, que la
retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será la resultante de
aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se abonen el tipo de
retención que resulte de lo previsto en el artículo 86 del RIRPF. Ello
supone la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la
retención que regula el artículo 82 del RIRPF.
En concreto,
el artículo 86 del RIRPF especifica lo siguiente:
«1. El tipo
de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de
dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que
se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos
decimales.
(…)
2. El tipo de
retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser
inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración
inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas
artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y
musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o
auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15
por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones
laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el
0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de
rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la
deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
(…)».
En esa medida, el tipo de retención del 2 % del artículo 86.2
del RIRPF solo opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones
de duración inferior al año y siempre que el tipo resultante del procedimiento
general resulte inferior. Por otro lado, el límite cuantitativo
excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo del
artículo 81.1 del RIRPF no resultaría aplicable cuando opere dicho
tipo mínimo (artículo 81.3 del RIRPF).
Así las cosas, el Centro Directivo concluye que «al tratarse en el caso consultado de trabajadores fijos discontinuos, lo que comporta la existencia de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa, el importe de la retención se determinará conforme con el procedimiento general del artículo 82, no resultando aplicable la regla del tipo mínimo de retención del 2 por ciento del artículo 86.2 —pues no se trata de un contrato o relación de duración inferior al año— y siendo operativo el límite excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 81.1».
FUENTE: IBERLEY