La AN indica que el alta en el epígrafe de actividad de promoción inmobiliaria del IAE no implica necesariamente que se ejerza de manera efectiva la actividad ni la afección de los inmuebles a dicha actividad económica.
Una empresa presenta en plazo, autoliquidación por el IS 2006, aplicando los incentivos de las empresas de reducida dimensión. En 2009 presenta escrito solicitando la rectificación de la anterior autoliquidación, al entender que debía haber aplicado el régimen especial de las sociedades patrimoniales.
La Administración desestima la solicitud al entender que la sociedad no cumple el requisito según el cual más de la mitad del activo de la sociedad tiene que estar constituido por valores o no estar afecto a actividades económicas. Considera que el beneficio obtenido en la venta de la finca rústica debe entenderse realizada en el marco de una actividad económica, no solo porque la empresa en 2005 construyó y puso a la venta algunas viviendas, sino también, entre otros, porque la sociedad está dada de alta en el IAE, en la actividad de servicios de la propiedad inmobiliaria e industria.
No conforme, la empresa interpone primero reclamación ante el TEAR de Madrid y posteriormente ante el TEAC. Alega en su recurso ante la AN que el beneficio obtenido en la venta de la finca en ningún caso puede ser considerado como un beneficio procedente de actividades económicas ya que exclusivamente se desarrolló una actividad de promoción inmobiliaria, en el ejercicio 2005 con una de las fincas urbanas y que por tanto, siendo este un ejercicio puntual, accesorio y residual de la actividad en un momento concreto, no puede servir para justificar un ejercicio continuado de la actividad.
La AN estima el recurso, pues ha quedado acreditado por la entidad que en el ejercicio 2006 la parte carecía de personal y no llevaba a cabo ninguna ordenación de medios materiales o personales que pudiera ser considerada como actividad económica.
Además, aunque la entidad estaba dada de alta en el IAE en el momento de la transmisión, esto no implica necesariamente que se ejerza de manera efectiva dicha actividad. Tampoco el no haber presentado la correspondiente baja en el IAE a pesar de haber cesado en el ejercicio de la actividad significa que se siga ejerciendo la actividad.
Por tanto, en estos casos, nos encontraremos en presencia de un error formal, pero no puede, bajo ningún concepto, concluirse que se sigue ejerciendo la actividad, siempre que quede probado que ya no se ejerce la misma.
SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 octubre de 2017. EDJ 2017/224290