El Contrato de sociedad civil: socios, administración y disolución
13 de noviembre de 2018
El Contrato de sociedad civil: socios, administración y disolución
Según la naturaleza de su aportación, los socios pueden ser capitalistas o industriales, siendo los primeros los que aportan bienes o dinero, y los segundos los que realizan para la sociedad una aportación de trabajo o industria. Cada socio adeuda a la sociedad lo que ha prometido como aportación y es responsable por evicción en cuanto a los bienes aportados. Cuando la aportación consiste en una suma de dinero, se devengan intereses desde el día en que el socio debió aportarla y no lo hizo, sin perjuicio de la indemnización de daños que proceda. Todo socio responde ante la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por su culpa, sin que pueda compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado.
La sociedad responde ante los socios de las cantidades desembolsadas por estos y del interés correspondiente, así como de las obligaciones que los socios de buena fe hayan contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección. La sociedad queda obligada con terceros por los actos de uno de los socios cuando éste obre como tal, por cuenta de la sociedad, tenga poder expreso o tácito para obligar a la sociedad y obre dentro de los límites de su poder o mandato.
Las pérdidas y ganancias se reparten según lo pactado. Si solo se ha pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de pacto, la parte de cada uno en las ganancias y en las pérdidas es proporcional a su aportación. Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas, si bien el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad. Su responsabilidad es mancomunada, esto es, responden de las dudas sociales en la medida de su participación social, con todos sus bienes, pero solo después de haberse hecho excusión del fondo social. Se trata, por tanto, de una responsabilidad mancomunada y subsidiaria, pues solo se procederá contra ellos y/o su patrimonio cuando previamente se haya procedido, sin éxito, contra los bienes y derechos titularidad de la sociedad civil. Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales, si bien los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la cuota que el socio ostenta en el fondo social. El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.
Administración de la sociedad
La administración de la sociedad está encargada a los propios socios, que pueden prever en el contrato de sociedad diversas formas de administración:
• Administrador único. Puede ejercer todos los actos de gestión y administración a pesar de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe. Si ha sido nombrado en el contrato social, su poder es irrevocable salvo que concurra causa legítima. Si ha sido nombrado con posterioridad, puede revocarse en cualquier momento.
• Administradores mancomunados. Si la administración se confía a dos o más socios y se ha estipulado que éstos no pueden obrar unos sin el consentimiento de los otros, es necesario el concurso de todos para la validez de los actos.
• Administradores solidarios. Si la administración se confía a dos o más socios y no se establecen sus funciones ni se establece un régimen de actuación mancomunada, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente, pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones de otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.
Si en el contrato no se ha estipulado modo alguno de administrar, han de observarse las siguientes normas:
• Todos los socios se consideran apoderados y lo que cada uno haga por sí solo obliga a la sociedad, pero cada uno puede oponerse a las operaciones de los demás antes de que produzcan efecto legal.
• Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social, según la costumbre del lugar, siempre que no lo haga contra el interés de la sociedad o impidiendo el derecho de uso de los demás socios.
• Todo socio puede obligar a los demás a sufragar con él los gastos necesarios para la conservación de los bienes comunes.
• Ningún socio puede sin consentimiento de los demás, modificar los inmuebles en común.
Disolución de la sociedad
La sociedad se extingue por las siguientes causas:
a) Cumplimiento del término por el que se constituyó.
b) Pérdida de la cosa.
c) Conclusión del negocio que le sirve de objeto.
d) Muerte o insolvencia de cualquiera de los socios.
e) Embargo de bienes sociales a causa de las deudas de un socio.
f) Voluntad o renuncia de cualquiera de los socios, siempre que la sociedad se constituya por tiempo indefinido. Para que la renuncia surta efectos, debe comunicarse al resto de socios y hacerse en tiempo oportuno y de buena fe, siendo de mala fe la que efectúa el socio renunciante con el propósito de apropiarse del provecho que debe ser común.
Si la sociedad se ha constituido por tiempo determinado, o éste resulta de la naturaleza del negocio, el socio puede pedir su disolución únicamente si media justo motivo (p.e, el incumplimiento de los socios de sus obligaciones o la inhabilitación para los negocios sociales).
g) Pérdida de la cosa específica que un socio se había obligado a aportar a la sociedad, cuando la cosa perece antes de ser entregada, y lo mismo sucede cuando el socio se ha obligado a aportar el uso o goce de una cosa, reservándose la propiedad, y ésta perece. Sin embargo, no se disuelve la sociedad cuando la pérdida de la cosa tiene lugar después de que la sociedad ha adquirido su propiedad.