El efecto inmediato de dicha regularización es que, el contribuyente no podrá compensar tales pérdidas con otros ingresos que hubiera podido generar en el mismo ejercicio o en el futuro y en consecuencia, se incrementará su factura fiscal, dicho incremento irá acompañado de los correspondientes intereses de demora y de la, casi siempre automática, sanción.
Esta circunstancia se puede producir, por ejemplo, en el ocaso de determinadas actividades económicas en las que el contribuyente va perdiendo clientes e ingresos pero mantiene gastos de estructura que se comen el beneficio, así como, en negocios incipientes en los que, lo que parecía un buen negocio, no termina de generar beneficios cuando se lleva a la práctica, y también, en determinados sectores afectados por circunstancias especiales, piénsese, por ejemplo, en un arquitecto en estos últimos años en los que la actividad de este colectivo se ha reducido drásticamente.
En todos estos casos, los contribuyentes mantienen inversiones mínimas (alquileres, empleados, suministros, cuotas de colegiación, amortizaciones de instalaciones, equipos y programas informáticos, seguros,...) a la espera de que surja una oportunidad de trabajo o de que la suerte cambie.
Pues bien, en esa situación, en muchos casos desesperada, llega Hacienda y por si fuera poco, te espeta que no se está realizando actividad económica alguna, o lo que es lo mismo, que esos gastos se soportan por gusto, y por lo tanto, no se pueden deducir o compensar fiscalmente.
Este mismo criterio lo ha venido utilizando Hacienda en procedimientos relacionados con el IRPF y el Impuesto del Patrimonio (en este último caso para negar la exención).
No obstante, en una reciente e interesante sentencia del Tribunal Supremo (febrero de 2016) el Tribunal deja bien claro que el concepto de actividad económica recogido en la norma tributaria no exige la existencia de beneficios ni de ingresos, únicamente requiere ordenación de medios materiales y humanos, para la intervención en la prestación de servicios y entrega de bienes en el mercado.
Por lo tanto, genere beneficios o pérdidas, la actividad económica debe existir y producir plenos efectos fiscales. Además en el supuesto concreto enjuiciado en la sentencia, Hacienda tacha de irracional la conducta del contribuyente que persiste en la actividad aun cuando ésta genera pérdidas y el Tribunal Supremo le recrimina que, la actividad de los seres humanos se presume racional y que una acusación como la efectuada, debe hacerse sobre la base de una prueba sólida y acreditada y no sobre la base de juicios de valor subjetivos y apodícticos, los cuales dice, textualmente, no son de recibo.
El Tribunal rechaza también que se deniegue el carácter de actividad económica por el mero hecho de que se trate de un hobby, sobre la base de que si esa misma actividad de entretenimiento generase beneficios, Hacienda sí la consideraría una actividad económica gravable.
Una vez más el Tribunal Supremo sale al rescate del contribuyente, al que Hacienda en su visión recaudadora, configura como personas a las que le gusta perder dinero. En el cuarto centenario de la muerte de Miguel de Cervantes, uno no deja de comparar esta interpretación administrativa con la visión gigantes donde solo había molinos de viento.
FUENTE: EXPANSION