El Tribunal Constitucional ha emitido una decisión unánime que tiene profundas implicaciones en el ámbito judicial. En una reciente sentencia, se ha declarado inconstitucional la disparidad en la retribución entre los letrados coordinadores del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo que pertenecen a la carrera judicial y aquellos que provienen de otros cuerpos funcionariales. Esta resolución surge de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La sentencia, redactada por la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, se centra en el artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, que regula la Demarcación y Planta Judicial. Este artículo fue modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que a su vez modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). El Tribunal consideró que el precepto en cuestión podría estar en conflicto con los artículos 14 y 23 de la Constitución Española, ya que establece un régimen retributivo diferente para los letrados del Gabinete Técnico que pertenecen a la carrera judicial en comparación con aquellos que no pertenecen a dicha carrera, pero que también realizan funciones de coordinación.
En su análisis, el Tribunal Constitucional recordó la regulación legal vigente y las funciones que desempeña el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Se destacó que las plazas de letrados no están reservadas exclusivamente a miembros de la carrera judicial, ya que también pueden ser ocupadas por funcionarios de otros cuerpos. Además, se señaló que los letrados que asumen tareas de coordinación no necesariamente provienen de la carrera judicial, aunque la normativa establece una preferencia para estos últimos. El Tribunal concluyó que las funciones de coordinación son equivalentes, independientemente del cuerpo al que pertenezcan los letrados.
El Tribunal determinó que la diferencia retributiva entre situaciones que son esencialmente idénticas no está justificada ni es razonable. Aunque la LOPJ establece un tratamiento igual para todos los letrados coordinadores, la Ley 38/1988 otorga un complemento de destino solo a aquellos que pertenecen a la carrera judicial, sin que exista una norma específica para los letrados de otros cuerpos. El complemento de destino en cuestión está vinculado al puesto de trabajo, no a las circunstancias personales del funcionario. Además, se concluyó que no hay una razón objetiva que justifique la disparidad en las retribuciones, ya que las funciones de coordinación no implican un aumento del complemento de destino.
Al declarar la inconstitucionalidad y nulidad de esta diferencia retributiva, el Tribunal precisó que esta decisión no afecta a la totalidad del artículo en cuestión, sino que se limita a las retribuciones de los letrados del Gabinete Técnico que no pertenecen a la carrera judicial y que realizan funciones de coordinación. Esta sentencia representa un avance significativo hacia la igualdad en el tratamiento retributivo de los profesionales que desempeñan funciones similares dentro del sistema judicial.
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