Si estando pendiente la aprobación del Programa Individual de Atención fallece el que ya es titular del derecho derivado de ser persona en situación de dependencia, cabe aceptar que nazca en favor de sus causahabientes un derecho de crédito si es que, entre tanto, han venido sosteniendo con sus medios lo que habría sido la prestación declarada como derecho, pero aún no concretada, por lo que tienen derecho a que el procedimiento se concluya con la aprobación del PIA
El fallecimiento de una persona a la que se ha reconocido en situación de dependencia, obviamente extingue la percepción de las prestaciones una vez concretadas y aplicadas, pero no extingue la expectativa de derecho -de carácter personalísimo- que ostenta la persona afectada por una situación de dependencia antes de la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) que es transmisible a sus herederos.
Pese a la condición personalísima, inherente del derecho a percibir los servicios y prestaciones correspondientes a la dependencia, cuando se constata inactividad de la Administración a la hora de aprobar el Plan Individual de Atención, y fallece la persona dependiente antes de aprobarse el PIA, surge una expectativa de derecho que es transmisible a sus herederos.
Una cosa es el iter procedimental, sobre el que en el caso, el Supremo confirma que efectivamente, existió inactividad de la Administración por no impulsar el procedimiento legalmente establecido y no aprobar en plazo la resolución que hubiera contenido las prestaciones públicas a las que la dependiente tenía derecho, y otra que la prestación se extinga por fallecimiento del dependiente, en este caso, porque pese a ello, persiste el interés de sus herederos en que el procedimiento se resuelva.
Si estando pendiente la aprobación del Programa Individual de Atención, fallece quien ya es titular del derecho derivado de ser persona en situación de dependencia, nace en favor de sus causahabientes un derecho de crédito si, como en el caso, entre tanto, han venido sosteniendo con sus medios lo que habría sido la prestación declarada como derecho, pero aún no concretada. Por ello, a efectos procedimentales, esos causahabientes tienen derecho a que el procedimiento se concluya con la aprobación del Programa Individual de Atención para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido.
Efectos retroactivos
Los herederos suceden a la dependiente en la condición de interesados en el procedimiento, y su interés consistirá en plantear el reintegro de aquellos gastos que hubieran venido financiando con sus propios recursos, y que de haberse aprobado el Programa no habrían soportado.
Las prestaciones del Catálogo de servicios que regula la Ley 39/2006 son "personalísimas", y sólo puede ser destinataria de ellas la persona declarada en situación de dependencia, y en el caso, existía una propuesta de ingreso en una residencia y es un hecho probado que los hijos venían cubriendo los gastos de una residencia privada.
Los causahabientes tienen derecho a que se apruebe el Programa Individual de Atención, pues tal aprobación es lo que permitirá determinar si cabe la posibilidad de reclamar por los gastos de residencia, que no se habrían tenido que hacer de haberse aprobado el Programa con los consiguientes efectos retroactivos ex disposición final primera.3 de la Ley 39/2006, en relación con el artículo 15.3 del Decreto 168/2007.
La Administración tiene la obligación de aprobar el Programa Individual de Atención, y se debe reconocer a los causahabientes el derecho a percibir con fecha de efectos desde que se solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia, la prestación económica (libranza vinculada al servicio de atención residencia) que corresponda.
Fuente: Noticias Jurídicas