El Tribunal Supremo ha establecido un criterio clave para la tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) en situaciones donde un contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo, incluso cuando las partes involucradas entablan un proceso judicial para resolver discrepancias sobre las consecuencias económicas de dicha resolución. La sentencia n.º 937/2024, de 29 de mayo, ECLI:ES:TS:2024:2924, aclara que, en tales casos, se considera que hay un nuevo acto sujeto a tributación en el ITPyAJD.
El caso en cuestión surge cuando ambas partes de un contrato solicitan su resolución en un proceso judicial, pero discrepan sobre las consecuencias económicas que deben derivarse de esta resolución. El Tribunal Supremo señala que, aunque exista un proceso judicial para zanjar estas diferencias, si ambas partes acuerdan la resolución del contrato, se considera que hay un mutuo acuerdo en términos de la Ley del ITPyAJD.
El artículo 57.5 de la Ley del ITPyAJD establece que, si un contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo, no procede la devolución del impuesto previamente satisfecho y se considera este acuerdo como un nuevo acto sujeto a tributación. Esta disposición se aplica incluso cuando, como en el caso analizado, se entabla un proceso judicial para resolver las discrepancias sobre las consecuencias económicas de la resolución contractual.
El Tribunal Supremo aclara que este mutuo acuerdo está presente incluso en casos donde las partes aceptan resolver el contrato, pero discrepan en la forma en que deben afrontar las consecuencias de los incumplimientos mutuos.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal Supremo cita su previa sentencia n.º 3/2021, de 13 de enero, en la que se explicó que el mutuo disenso implica una voluntad concurrente de ambas partes para dejar sin efecto un contrato, sin atribuir culpa o dolo a ninguna de ellas. Este mutuo disenso es un nuevo negocio jurídico que requiere su propia existencia autónoma y debe ser expresado de manera inequívoca.
La sentencia del Tribunal Supremo es significativa porque establece un precedente claro en la interpretación del artículo 57 de la LITPyAJD, ofreciendo una mayor claridad sobre cuándo procede la tributación en casos de resolución contractual por mutuo acuerdo, incluso si las consecuencias económicas se discuten en un proceso judicial.
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