¿Es el crédito contra el administrador un crédito contra la masa?
11 de febrero de 2018
¿Es el crédito contra el administrador un crédito contra la masa?
El TS califica como crédito contra la masa el crédito contra el administrador social declarado en concurso, que responde solidariamente de las obligaciones sociales, por una condena en costas impuesta a la sociedad administrada con posterioridad a la declaración en concurso del administrador social.
La cuestión planteada en el recurso es si el crédito que los demandantes tienen frente al concursado, al haber sido este declarado responsable solidario de las deudas de la sociedad de la que era administrador por aplicación del art. 367 TRLSC, puede ser considerado crédito contra la masa en el concurso de dicho administrador social por aplicación del art. 84.2.10º LC.
Considera el Tribunal que para dar respuesta a dicha cuestión es preciso, en primer lugar, determinar cuál es la naturaleza de ese crédito, pues el mencionado artículo considera créditos contra la masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado.
En segundo lugar, es preciso determinar cuándo nació tal crédito a efectos del concurso, ya que al art. 84.2.10º LC añade que tendrán la consideración de créditos contra la masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
La responsabilidad del administrador prevista en el actual art. 367 TRLSC es «una responsabilidad por deuda ajena "ex lege", en cuanto su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual.
Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
Respecto de la fecha de nacimiento del crédito, lo que verdaderamente importa en orden a la calificación de los créditos es cuándo se produce su nacimiento, y no su reconocimiento. Por tanto, lo que hay que tener en cuenta es la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación.
En el presente caso la Sala entiende que concurren los requisitos necesarios para que el crédito de los demandantes tenga la consideración de crédito contra la masa del concurso, pues es un crédito que resulta de una obligación nacida de la ley y es posterior a la declaración de concurso de la persona contra la que se tiene el crédito.
STS Sala 1ª de 29 noviembre de 2017.EDJ 2017/248627