El TSJ entiende que, a efectos de acreditar el período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la jubilación parcial, no se exige que esa antigüedad sea fruto de una prestación ininterrumpida de servicios.
Redactado por Redacción Espacio Asesoría // 13 de Noviembre de 2017
La trabajadora, que venía prestando servicios para la empresa mediante sucesivos contratos temporales desde el 6-11-2008, suscribe con la empresa un contrato de jubilación parcial el 7-1-2016. Simultáneamente, la empresa formaliza un contrato de relevo con otro trabajador.
Recurre el INSS frente a sentencia estimatoria que declara el derecho de la trabajadora a percibir una prestación de jubilación parcial del 85% de la base reguladora, alegando que la trabajadora no estuvo de alta de manera ininterrumpida en la prestación de servicios a la empresa durante los 6 años inmediatamente anteriores, ya que hubo dos periodos, uno de 16 días y otro de dos meses y medio, en que la trabajadora cobró la prestación de desempleo.
El Tribunal lo rechaza al entender que la trabajadora cumple los requisitos exigidos legalmente. Respecto del requisito de antigüedad en la empresa, el art.215.2 de la LGSS lo que exige es acreditar un período de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial.
De la literalidad del precepto se desprende por un lado, que se refiere a la antigüedad en la empresa, y no al alta en el RGSS; y por otro lado, que no se exige que esa antigüedad sea fruto de una prestación ininterrumpida de servicios a la empresa. Lo relevante es la existencia de un vínculo laboral continuado durante los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial.
La trabajadora cumple con este requisito ya que la empresa en la que prestaba servicios a la fecha de la jubilación parcial, le reconoce una antigüedad en la misma desde el 6-11-2008 admitiendo la continuidad del vínculo laboral aún cuando los servicios se hayan prestado bajo la cobertura formal de 9 contratos temporales, el último de ellos convertido en indefinido.
No es relevante, a estos efectos que en los 6 años inmediatamente anteriores hayan existido dos períodos sin aparente cobertura contractual como son los transcurridos entre el 1 y el 16 de abril de 2010, y entre el 25 de enero y el 6 de abril de 2014, habiendo percibido prestación por desempleo. En este sentido, el TS admite la unidad de vínculo contractual a quien prestaba servicios a una empresa durante varios años en virtud de sucesivos contratos temporales existiendo entre ellos una interrupción de 4 meses.
STSJ País Vasco Sala de lo Social de 7 marzo de 2017. EDJ 2017/83746
FUENTE: ADN Social