Frente a la tesis tradicional que considera que el criterio del valor razonable al que se refiere la Ley de Sociedades de Capital, es un criterio imperativo, sustraído a la voluntad de las partes, la Dirección General, en una reciente resolución, nos recuerda dos cosas: el carácter subsidiario del criterio, solo aplicable a falta de régimen estatutario y su carácter dispositivo.
La Dirección General de Registros y del Notariado, en una reciente Resolución, deja la puerta abierta a la autonomía de los socios en lo que respecta al criterio de valoración de las participaciones.
¿Qué se entiende por valor razonable?
El valor razonable de las acciones y/o participaciones sociales en las sociedades de capital se define en numerosos preceptos en la Ley de Sociedades de Capital, como el valor que determina un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad. Para las sociedades cotizadas, el valor razonable se entiende como valor de mercado.
El Plan General Contable define al valor razonable como el importe por el que puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.
Y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, venía afirmando que el auditor ha de determinar un valor de transmisión o reembolso de acciones en base a su juicio como experto independiente en asuntos contables, económicos y financieros y que, a estos efectos, ha de tenerse en cuenta que en una valoración de acciones solo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real.
Atención. El término valor razonable vino a sustituir en virtud de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Reforma del Sistema Financiero, al término valor real que se esgrimía en las hoy ya derogadas ley de sociedades anónimas y ley de sociedades de responsabilidad limitada.
El valor razonable es el valor de mercado y si el mercado no existe, como sucede en todos los casos de sociedades no cotizadas, dicho valor debe determinarse por aproximación, según la normativa contable.
¿Qué trascendencia tiene el valor razonable?
El término “valor razonable” adquiere una gran trascendencia en relación a la transmisión voluntaria inter vivos de participaciones (artículo 107.2), en relación a la transmisión mortis causa de las mismas (artículo 110.2) y cuando regula la valoración de las participaciones o acciones en los casos de separación y exclusión de socios (Artículo 353).
En los casos en que no exista un mercado activo (sociedades cotizadas), la determinación del valor razonable resulta problemática pues el interés del socio que abandona la sociedad, es el de obtener la máxima valoración posible de sus participaciones; mientras que el interés de la empresa es el de pagarle lo mínimo posible.
En defecto de acuerdo entre las partes, el valor razonable de las participaciones vendrá determinado por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad.
Atención. En particular, en los supuestos de ejercicio por un socio de su derecho a separarse de la sociedad, la doctrina científica y registral justifican la imperatividad del valor real como un medio de protección de lo que verdaderamente corresponde a los socios minoritarios ante adopción de determinados acuerdos sociales que suponen la modificación de elementos básicos del contrato de sociedad
¿Se puede pactar una fórmula para determinar este valor en los estatutos de la sociedad?
Tanto la doctrina científica, como la registral, han venido considerando tradicionalmente que el criterio del valor razonable al que alude el legislador es un criterio de orden público que no puede quedar, en ningún caso, al arbitrio de la autonomía privada.
Ha sido precisamente la negativa generalizada a inscribir la que, en ocasiones, ha llevado a las partes a tratar de “engañar” al registrador fijando como un aparente valor razonable lo que en realidad no era sino un valor contable; o bien pactando la forma de determinación de este valor, en pactos extra estatutarios de dudosa eficacia práctica
Sin embargo, ya son dos las Resoluciones que han admitido abiertamente la libre fijación del precio de las participaciones.
La primera ha sido la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2-XI-2010 que ha admitido una forma de determinación del precio de participaciones en una cláusula de separación ad nutum sin tener que sujetarse necesariamente al procedimiento del experto independiente.
A esta Resolución se une otra más reciente, de 15 de noviembre de 2016, conforme a la cual, si el acuerdo de toma por unanimidad y en junta universal o se trata de la constitución de la sociedad, en que por su propia naturaleza es así, los socios pueden libremente pactar el sistema o criterio para determinar el valor de sus participaciones.
Ahora bien, esta libertad de criterios debe tener dos límites:
— Uno, que no se trate de un pacto leonino,
— Y el otro, que no puede ser un sistema que conduzca a un valor caprichoso y que no responda a una lógica valorativa.
Por tanto, si se cumplen esas dos exigencias los socios, de forma unánime, pueden pactar lo que quieran y por supuesto que sea valor razonable el contable o el que fije un auditor o experto independiente.
Atención. Ese valor razonable no puede ser en ningún caso el valor contable si es la propia sociedad la que puede estar interesada en la adquisición de las participaciones, pues esta carece de la imparcialidad necesaria para su determinación. Dejar valor contable en estos casos como valor razonable será tanto como dejar el precio al arbitrio de uno de los posibles contratantes y ello lo prohíbe terminantemente el art. 1449 del Cc, si bien en el caso de las sociedades habría que atender en todo caso al juego de las mayorías que se dieran en la junta general y que pueden ser muy diversas.
Es válida determinación del valor de las participaciones sociales en casos de transmisión inter vivos y lo único que está prohibido son los pactos leoninos y perjudiciales a terceros
La DGRN da un paso más en favor de que la regla del valor razonable de las participaciones sociales pueda ser sustituida en el ámbito de la autonomía privada por otras reglas
FUENTE: DISJUREX