El Centro Directivo analiza cómo se imputarán temporalmente en IRPF unas arras penitenciales percibidas en un ejercicio distinto de aquel en el que se formalizará la compraventa, constituyéndose como parte de su precio.
En su consulta vinculante (V3280-23), de 21 de diciembre de 2023, la Dirección General de Tributos ha señalado cómo se imputarán temporalmente en IRPF las arras penitenciales que un contribuyente perciba en un ejercicio por una compraventa de vivienda que esté previsto formalizar en el ejercicio siguiente, descontándose entonces su importe del precio de venta. Cabe recordar a este respecto que las arras penitenciales son muestra de la celebración de un contrato o promesa de contrato, pero permiten lícitamente desistir del mismo, perdiéndolas el que las entregó y devolviéndolas duplicadas el que las recibió.
El Centro Directivo indica, antes de nada, que la transmisión de un inmueble da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, según se define en el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo importe se calculará según los artículos 34 y siguientes de esa norma: por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.
Por lo que se refiere a la imputación temporal de la misma, el artículo 14.1.c) de la LIRPF señala que, como regla general, «las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial». Una alteración que, en el supuesto de hecho que analiza la consulta, debería entenderse producida en el período impositivo en que se produce la transmisión del inmueble.
Así las cosas, la consulta razona que «en cuanto el importe percibido en concepto de arras se constituye en parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se produce en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble como parte del precio». En ese sentido, se recuerda que el artículo 35 de la LIRPF señala lo siguiente con respecto a las transmisiones a título oneroso:
«1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
(...)
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste».
Finalmente, cabe recordar que, para el caso de que la transmisión finalmente no llegase a producirse por causa imputable al comprador, las cantidades percibidas por el vendedor en concepto de arras se calificarían como ganancia patrimonial y se imputarían al período impositivo en el que este pueda proceder a su ejecución, en los términos del contrato. Así lo señaló la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V0266-21), de 16 de febrero de 2021. Esta ganancia patrimonial que, al no derivar de una transmisión, formará parte de la renta general, de acuerdo con el artículo 45 de la LIRPF, a integrar en la base imponible general en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF.
Fuente: Iberley