En una reciente Consulta Vinculante (V2493-21), de 30 de septiembre de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) establece que los servicios complementarios al alquiler turístico llevan el IVA que corresponda a la operación como separada del servicio principal de alquiler.
«De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que el arrendamiento de la plaza de garaje en la ciudad cercana al alojamiento turístico constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente encontrándose el arrendamiento de las plazas de garaje sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido».
Por tanto, como decíamos, deben darse dos requisitos:
Una vez cumplidos estos dos requisitos debe entenderse que el servicio complementario debe facturarse al cliente con el IVA que correspondería a la operación de haberse realizado de manera independiente, es decir, puede existir una variación del tipo impositivo; facturándose unos servicios al tipo general y otros al tipo reducido del Impuesto.
Termina la mencionada consulta estableciendo el régimen de deducción de la cuota soportada en la adquisición de la plaza de garaje al determinar que:
«De acuerdo con todo lo anterior, la empresa consultante podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada en la adquisición de la plaza de garaje, siempre que se destine a su arrendamiento o cesión de uso en virtud de una operación sujeta y no exenta».
Enlace https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/alquiler_vivienda/apartamentos_turisticos.shtml
FUENTE ADADE CENTRAL