Cuando una empresa se va a disolver por la razón que sea, es obligatorio que los administradores se reúnan para promover el fin definitivo de la sociedad, celebrando un acuerdo de disolución. Así lo recoge la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en sus artículos 364 y 365, donde establece la necesidad de que dicho acuerdo sea aprobado por mayoría en el plazo de dos meses desde que concurra alguna causa de disolución o desde que la sociedad fuera insolvente. Para conocer cuáles son las posibles causas, hay que dirigirse al artículo 363 LSC, pudiendo convocar la junta cualquier administrador.
Según establece el artículo 367 de la LSC, independientemente de la causa que ponga fin a la empresa y de las actuaciones que lleven a cabo, los administradores que falten al cumplimiento de la obligación de disolución serán responsables solidarios de lo que ocurra después. Así lo recuerda también una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del pasado 18 de enero, al desestimar el recurso presentado por los administradores de una sociedad de capital que no acordaron su disolución tras darse la causa y que han sido nombrados responsables solidarios de las deudas contraídas.
La empresa de la que eran administradores los recurrentes cayó en desgracia después de 2008, último año que está registrado un patrimonio neto superior a la mitad del capital social. En 2009 y 2010, la compañía presentó sendas propuestas de Expedientes de Regulación de Empleo (ERE), siendo el último de extinción total de las relaciones laborales con sus empleados. En mayo de 2010, la empresa cedió todos sus activos y pasivos a otra, teniendo lugar su desaparición como sociedad de capital.
FUENTE: CINCODÍAS