La Dirección General de Tributos ha determinado que la indemnización por mala praxis abonada por un asesor fiscal al que fue su cliente debe calificarse como una ganancia patrimonial para este último.
Es habitual que en todos los trabajos se cometan, de manera puntual y con una carácter excepcional, errores. Todo lo que provenga de la intervención humana es sujeto a la comisión de estos tanto por actuaciones contrarias a las buenas prácticas como por negligencia, grave y manifiesta o leve —un descuido—.
En cada ámbito profesional estos errores pueden tener consecuencias más o menos graves, si un panadero no le pone levadura a su pan y tiene que tirar una hornada es un error que puede costarle dinero y tiempo pero no perjudica de manera grave a nadie, no obstante, si el fallo lo comete un cirujano o un abogado penalista, las consecuencias pueden ser mucho más graves.
Es por ello que a determinados colectivos se les impone, y a otros tantos se les recomienda encarecidamente, la obligación de tener en vigor un seguro por responsabilidad civil para poder llevar a cabo sus labores empresariales o profesionales.
La responsabilidad civil de los asesores fiscales
Uno de estos colectivos es el de asesores o abogados fiscales. Manejar un volumen elevado de trabajo junto con la precisión que requiere tanto la correcta determinación de las obligaciones tributarias de los clientes, estar al día en cuanto al calendario de obligaciones materiales y formales... supone que muchas cosas puedan salir mal.
Pero, ¿qué ocurre si el asesor o abogado comete un error y por ello el cliente es perjudicado?
Pues que el cliente tendrá que reclamar lo que él considera justo y es aquí donde entra en juego el seguro de responsabilidad civil. En caso de determinarse que el asesor o abogado, por negligencia, ha sido el causante de la imposición de una sanción tributaria al cliente, tendrá que abonar una determinada cantidad siendo el seguro el obligado a ello.
¿Cómo tributa para el cliente la percepción de la indemnización?
La cuestión que nos trae aquí es la nueva Consulta Vinculante (V0015-22), de 4 de enero de 2022, emitida por la Dirección General de Tributos donde se analizan las implicaciones que tiene para el cliente que el órgano judicial competente le haya dado la razón y obligado al asesor fiscal a abonar, a través de su seguro, una indemnización. En palabras de la consulta:
«Respecto a la posible aplicación (a la indemnización percibida de la compañía aseguradora con quien el asesor tenía contratado su seguro de responsabilidad civil) de la referida exención, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d) de la Ley del Impuesto, pues la misma no responde daños personales (físicos, psíquicos o morales), sino al perjuicio económico causado, es decir, daños materiales o patrimoniales, daños no amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero al patrimonio del consultante, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto».
Haciendo las siguientes apreciaciones:
Posible aplicación de la valoración en función del siniestro sobre el elemento patrimonial
«Plantea también el consultante la posible aplicación a la indemnización de lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la Ley 35/2006, precepto en el que se determina que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Pues bien, al respecto procede indicar que la indemnización percibida no responde a una pérdida o siniestro en un elemento patrimonial, sino que se trata de una cantidad abonada por el asesor negligente y que viene a compensar una obligación de pago en la que ha incurrido el consultante por haber cometido una infracción tributaria, no existiendo ningún elemento patrimonial objeto de daño que pudiera dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.g)».
Valoración de la ganancia patrimonial: importe de la indemnización
«Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, sin minoración alguna, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, lo que en este caso se corresponde con el importe dinerario de la indemnización que se incorpora al patrimonio del contribuyente».
FUENTE: IBERLEY