La responsabilidad de que una misma ley ofrezca tan distintas interpretaciones, en gran parte la tiene el legislador
En el ámbito del derecho tributario, todos recordamos la notoriedad que tuvieron las sentencias del Tribunal Supremo en octubre del año 2018, sobre la determinación de quién constituía el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD) en los Préstamos Hipotecarios, en las que establecía que el sujeto pasivo del citado impuesto era la entidad prestamista. En el plazo de un mes, el mismo tribunal publicó varias sentencias donde volvía a su criterio tradicional, estableciendo de nuevo que el sujeto pasivo era el prestatario.
Ante la polémica generada, que aumentó el clima de confrontación entre el Estado y el contribuyente, la situación se resolvió con la intervención del Ejecutivo aprobando el RDL 17/2018, de 8 de noviembre, para establecer que el sujeto pasivo de esas operaciones era el prestamista.
Actualmente, a causa de este mismo impuesto, ha aparecido otro ejemplo que está generando mucha controversia. Se trata de operaciones habituales en el tráfico jurídico como son las extinciones de condominio o la liquidación de gananciales, en las que se adjudica un bien inmueble a uno de los propietarios, subrogándose en el préstamo hipotecario y liberando de la deuda hipotecaria al otro titular.
En relación a este supuesto, el Tribunal Supremo dictó, con fecha 20 de mayo de 2020, recurso 3696/2017, una controvertida sentencia en la que establece que la escritura de liberación de codeudores resulta sujeta al IAJD, bajo el argumento de que se produce una distribución de hipoteca como consecuencia de dicho acto.
Hay que recordar que, según el art.31.2 del TRLITPAJD, están sujetas al IAJD “las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
En este sentido, hasta la aparición de esta sentencia, para la administración tributaria era pacífico considerar que la subrogación de deudor en los préstamos hipotecarios, no constituía un hecho imponible adicional a la propia tributación del negocio jurídico por el que se alteraba la titularidad.
En términos generales, se entendía que la subrogación, al no producir una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble, no cumplía los requisitos del artículo 31.2 y, por tanto, no estaría sujeta al gravamen gradual del IAJD.
Aunque podría parecer una sentencia controvertida, la Dirección General de Tributos (DGT), cuyas resoluciones vinculan a la administración tributaria, ante la oportunidad de aumentar la recaudación, no perdió la ocasión para aplicar este criterio. Así, en la Consulta V3116-20 de 19 de octubre, la DGT admite este cambio de criterio, y responde que la liberación en escritura pública notarial de un deudor de préstamo hipotecario de un inmueble está sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
En fecha 23 de noviembre de 2020, con la Consulta V3397-20, la DGT reitera este criterio, aclarando las dudas sobre cuál sería la base imponible y quién constituye el sujeto pasivo:
Como se puede observar, la sentencia del Supremo y la doctrina de la DGT, ha abierto la puerta a que negocios jurídicos habituales para los contribuyentes, que tradicionalmente únicamente tributaban por la adjudicación del inmueble, también deban tributar por la liberación del deudor.
Nuestro sistema tributario y la legislación en que se sustenta, está sumido en la incertidumbre
Por otro lado, hay que recordar que la administración dispone de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por lo que, a raíz de este cambio de criterio, puede comprobar las operaciones liquidadas desde hace cuatro años y girarle al contribuyente la complementaria correspondiente.
Independientemente de que el contenido de esta nueva doctrina y jurisprudencia nos parezca discutible, parece claro que la responsabilidad de que una misma ley ofrezca tan distintas interpretaciones, en gran parte la tiene el legislador. Pero si la relación entre la Administración y los contribuyentes debe construirse sobre la base del principio de seguridad jurídica, de la buena fe y la confianza legítima, este tipo de jurisprudencia sobrevenida cambiando de criterio en favor de la recaudación, no contribuyen a afianzarla.
Más bien al contrario, refuerzan la opinión -cada vez más generalizada-, de que nuestro sistema tributario y la legislación en que se sustenta, está sumido en la incertidumbre y que, en lugar de resolver los conflictos contribuye a crearlos.
Al final, el más perjudicado es el propio contribuyente, pero también lo es la propia administración tributaria, que vive inmersa en un nivel estresante de litigiosidad, lo que debería hacer reflexionar a quienes lo están causando, para avanzar hacia un modelo distinto que evite tanta tensión.