Las compañías tienen dificultades en hacer valer este derecho ante los tribunales.
El derecho al honor, y la posibilidad de defenderlo ante los tribunales, no es una capacidad exclusiva de las personas físicas. También las empresas pueden hacerlo valer judicialmente y reclamar una compensación por los daños sufridos por informaciones no veraces u opiniones vejatorias. Sin embargo, se trata de una tarea que no resulta nada sencilla.
La extensión de las tecnologías de la información y la comunicación ha cambiado el entorno de tal manera que las compañías están obligadas a saber qué se dice de ellas y, dado el caso, adoptar medidas para protegerse. A la existencia de los medios de difusión tradicionales, se suma el hecho de cualquier usuario de internet (algunos con gran número de seguidores, los conocidos como influencers) puede emitir mensajes que atenten contra el honor de una organización, menoscabando su reputación, buen nombre o prestigio. Acciones que pueden acabar incidiendo en la facturación o el volumen de ventas.
Los mecanismos propiamente mercantiles que la ley ofrece a las empresas no sirven para defenderse contra este tipo de agresiones, tal y como explica Cristina Martínez-Tercero, abogada de Padima y experta en la materia. “Las compañías tienen que acudir a un procedimiento de defensa de su honor porque, en determinados supuestos, ni el Derecho de la competencia ni la legislación sobre marcas aportan soluciones eficaces”, subraya. En el primer caso, porque el eventual demandado no es un competidor, no se sabe si lo es o no puede demostrarse que lo sea (probar quién se esconde tras un perfil falso puede resultar imposible). En el segundo, porque lo que la normativa sobre marcas protege del uso ilegítimo de la misma por parte de otra persona jurídica, un hecho distinto a la recepción de ataques injustificados contra el buen nombre o la reputación.
El Tribunal Constitucional ha reconocido que la persona jurídica es titular de ciertos derechos fundamentales, siempre que sean compatibles con sus fines y puedan ser ejercidos la misma. El honor es uno de ellos. Sin embargo, la tutela de este derecho se contiene en una Ley Orgánica de 1982, “pensada para proteger a las personas físicas y nacida en un contexto en el que Internet y las nuevas tecnologías no habían alcanzado tal grado de desarrollo”.
Además de un marco legal antiguo, se plantea una segunda dificultad: la poca jurisprudencia existente y, con ella, la menor habituación de los jueces civiles (la tutela de derechos fundamentales corresponde a este orden jurisdiccional) y del Ministerio Fiscal (cuya intervención es obligatoria en estos procesos) a tratar asuntos relacionados con el honor de las personas jurídicas. “Es más sencillo demostrar un ataque al honor de alguien que puede sentarse y declarar cómo le han afectado las informaciones u opiniones. Una empresa no tiene voz, habla el abogado o su representante por ella, y eso dificulta mucho más la prueba de la intromisión ilegítima”, remarca la abogada.
Dificultades probatorias
En este punto, aparece el tercer obstáculo. La Ley Orgánica no exige que se pruebe y se cuantifique el perjuicio sufrido por el titular del derecho al honor, sino que determina que el daño “se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima”. Sin embargo, la práctica de las empresas, cuando encaran un procedimiento de este tipo, es la de objetivar ante el juez el impacto que han tenido las noticias u opiniones que motivan su demanda. Esto es así, porque la cuantificación es una práctica habitual de los procedimientos mercantiles en los que se reclaman indemnizaciones, tal y como apunta Martínez-Tercero. Además, las compañías son conscientes de que la imagen que normalmente se da es la de David contra Goliat (la empresa contra el particular), por lo que cuanto mayor sea el número de datos que se le aporten al juez, más probabilidades de éxito tendrá su reclamación.
La prueba, sin embargo, no resulta en absoluto sencilla. Demostrar el impacto que una noticia o un comentario han tenido en las ventas o en los clientes puede resultar muy complejo. Y no sólo porque influyan otros factores, como la política de distribución o la temporada comercial, sino porque el efecto sobre la reputación no es instantáneo. A corto plazo puede no reflejarse en los números, pero ello no quiere decir que a largo no erosione la marca.
Martínez-Tercero recuerda que, aunque lo normal es que sean las grandes compañías las que se defiendan, cualquier empresa, por pequeña que sea, también es titular del derecho al honor. Este es el caso de una discoteca que vio admitida su demanda por vulneración de su honor contra un periódico que había utilizado una fotografía de su fachada para ilustrar un reportaje sobre locales en los que se consumían drogas. La justicia apreció que la utilización de dicha imagen, aunque fuera de manera accesoria, porque el pub no aparecía mencionado en la información, provocaba que el lector asociara su imagen con el contenido del artículo y ello suponía una infracción del derecho.
Más allá de los ataques que por sí mismos afecten al derecho al honor, la abogada apunta que debe tenerse en cuenta que la reiteración puede provocar que ataques leves se conviertan en infracciones. Es relevante, en relación a este punto, la condena que el Supremo impuso a un diario por sus repetidos comentarios sobre el ex presidente canario, Paulino Rivero. La sentencia apuntó que “aunque algunas expresiones no tuvieran, en principio, la entidad suficiente para ser consideradas como una intromisión en el derecho al honor, por su reiteración pasarían a tener un cariz injurioso”.
LA INFORMACIÓN PREVALECE
Probar una vulneración del derecho al honor, ya sea en personas físicas como en jurídicas, requiere un esfuerzo demostrando que se produjeron excesos en la libertad de expresión o de información, derechos con los que confronta. En el primer caso, la justicia ha rechazado que la crítica legítima ampare la utilización de términos injuriosos innecesarios, desproporcionados o que no responden al interés general. Por su parte, el derecho a la información decae cuando se aprecia que falta veracidad, entendida como la aplicación por parte del periodista de la “debida diligencia” exigible en el contraste de la noticia o los datos aportados.