Con el propósito de proteger los intereses de los terceros y muy especialmente de los acreedores sociales de las situaciones de unipersonalidad, se establece un régimen de transparencia, a fin de que la sociedad unipersonal se manifieste como tal en el tráfico, evitando confusiones en los terceros que se relacionan con ella. Dicha transparencia afecta a la publicidad de la situación de unipersonalidad y sus modificaciones, así como a los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad.
Publicidad registral de la situación de unipersonalidad
En el Registro Mercantil (RM) se ha de hacer constar:
Es la declaración sobre la unipersonalidad (o su pérdida), y no la transmisión de acciones o participaciones sociales que puede haberla originado ni las consiguientes titularidades jurídio-reales que derivan de ellas, lo que es objeto de la inscripción registral. Los negocios individuales de transmisión de participaciones o acciones ni forman parte del título hábil para dicha inscripción, ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción.
Título inscribible
La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de haberse producido la situación de unipersonalidad como consecuencia de haber pasado una sola persona a ser propietaria de todas las acciones o participaciones, la desaparición de tal situación o el cambio de socio único han de hacerse constar, para su inscripción, en escritura pública.
En el caso de unipersonalidad originaria esta escritura coincide, lógicamente, con la de constitución.
En los demás supuestos, la escritura ha de ser otorgada por quienes tienen facultad para elevar a público los acuerdos sociales, es decir, los administradores sociales o el propio socio único, así como, en su caso, cualquier otra persona con poder general.
La forma de acreditar ante el notario la unipersonalidad es la siguiente:
Contenido de la inscripción
La escritura pública se ha de presentar en el RM. En la inscripción se ha de hacer constar:
a) Caso de unipersonalidad originaria: el carácter de unipersonal de la sociedad y la identificación del socio único, que se publicarán, junto con los demás datos relevantes relativos a la primera inscripción de la sociedad, en la sección 1ª, relativa a actos inscritos del BORME.
b) En los demás supuestos, la identidad del socio único, así como la fecha y la naturaleza del acto o negocio por el que se haya producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de socio único. Dichas identidad y adquisición serán comunicadas al RMC para su publicación en el BORME, sección 1ª.
Por el contrario, no se exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico de transmisión de acciones o participaciones, ni su forma; dichas circunstancias son ajenas al contenido del RM.
Publicidad de la documentación social
En tanto subsiste la situación de unipersonalidad, la sociedad ha de hacer constar tal circunstancia en la documentación social y en los anuncios que la misma ha de publicar. La obligación afecta a toda la documentación social: correspondencia, notas de pedido, facturas, etc.
No se impone, sin embargo, la obligación de eliminar tal indicación en la documentación o correspondencia cuando desaparece la situación de unipersonalidad.
Tampoco se contempla una sanción específica para el caso de incumplimiento.
El control del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a la sociedad unipersonal en materia de publicidad comercial (documentación, correspondencia, notas de pedido, facturas y anuncios), excede del ámbito de la función calificadora del registrador, dado que se trata de una circunstancia que no es objeto de publicidad registral cuya omisión dé lugar a la responsabilidad del único socio.
Contratación con el único socio
La preocupación por el aseguramiento de las garantías de los acreedores sociales y, en general, de los terceros que entren en relación con una sociedad unipersonal, determina el establecimiento de un régimen de transparencia y publicidad de aquellos contratos celebrados entre el socio único y la propia sociedad, así como la previsión de un régimen particular de responsabilidad en relación con las ventajas económicas obtenidas por aquél en perjuicio de ésta, como consecuencia de los mismos.
El régimen de transparencia y publicidad al que quedan sometidos los contratos celebrados entre el socio único y la propia sociedad se manifiesta en que estos contratos deben:
La falta de transcripción en el libro registro, y de referencia en la memoria anual, de los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad, trae como consecuencia que los mismos no sean oponibles a la masa de acreedores en caso de concurso de acreedores de la sociedad o del socio único. Es decir, dichos contratos pueden ser considerados inexistentes con respecto a los acreedores del socio único o de la sociedad unipersonal insolventes.
FUENTE: Memento Sociedades Mercantiles 2018