Hacienda declara deducibles de IRPF los gastos procesales del vencedor del juicio, comunicando desde la Dirección General de Tributos este importante cambio de criterio en relación a la tributación de las costas procesales en el IRPF. Acatando el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que en una resolución de 1 de junio de 2020 falló en este sentido.
El nuevo criterio da un giro respecto a la doctrina anterior , cuando Hacienda consideraba que las costas de un juicio eran una ganancia patrimonial del cliente a integrar en la base general del impuesto, pero no tenía en cuenta el pago efectuado en honorarios a abogados y procuradores.
«Entonces el resultado era que el contribuyente tributaba por unas cantidades que en realidad no había recibido porque se habían satisfecho -en cantidad coincidente con esas costas o en otra pactada con reserva de liquidación- a los profesionales, que a su vez también tributan por ellas como ingresos por su trabajo»
Tras esta nueva resolución de la DGT, ya no sucede esto y únicamente el contribuyente estará obligado a tributar por la parte -si la hubiera porque se pactaron menores honorarios- que no haya pagado a estos profesionales y que efectivamente le hubiera sido entregada.
La DGT aclara la tributación de cada uno de los conceptos.
En cuanto a las costas, modifica su criterio para adaptarlo al sentado por el TEAC. Para la parte vencedora se trata de una ganancia patrimonial, pero de la que se podrá deducir el importe que los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —calificables como costas— no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas.
Respecto a la devolución de cantidades entregadas al particular, aunque constituye una alteración en el patrimonio del contribuyente, para Hacienda no pone de manifiesto ninguna variación patrimonial.
Respecto a los intereses que en cumplimiento de la sentencia condenatoria se ven obligadas a satisfacer las entidades bancarias, éstos tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Tratándose de intereses indemnizatorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, deben tributar como ganancias patrimoniales. Y como los intereses indemnizan un período superior a un año, se deben integrar en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Criterio del TEAC, en su resolución de 1 de junio de 2020
Contestación
Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna. Unificación de criterio.
Enlace a la Resolución de TEAC 0/06582/2019/00/00 de 01 de Junio de 2020:
https://www.iberley.es/resoluciones/resolucion-teac-0-06582-2019-00-00-01-06-2020-1529088
FUENTE: ADADE CENTRAL