La consultante contempla como acción formativa aplicable a todos sus trabajadores una ayuda al estudio dirigida al aprendizaje de idiomas, consistente en que el beneficiario contrata el servicio de enseñanza de idiomas con un tercero y posteriormente obtiene de la empresa el reembolso de parte del gasto realizado.
Entiende el órgano directivo que el artículo 17 de la LIRPF establece que todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal constituyen rendimientos del trabajo.
Además, se establece la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aunque no supongan un gasto real para el que las conceda tienen la consideración de renta en especie. No obstante, las cantidades destinadas a la formación del empleado cuando esta sea necesaria para el desarrollo de su trabajo, o esté relacionada con el mismo no tienen la consideración de rentas en especie, En cualquier caso, si lo que se entrega es un importe en metálico para adquirir bienes, derechos o servicios, la renta no es en una renta especie sino dineraria.
Por tanto, aplicando lo anterior y en cuanto que la empresa está obligada a retener o a ingresar a cuenta, y que las ayudas al estudio concedidas consisten entregar un importe en metálico, y por tanto un rendimiento del trabajo dinerario y no en especie, tampoco se le puede excluir de la condición de renta, como sucede con la formación cuando está relacionada con el trabajo, con lo que la empresa, al ser un sujeto obligado a retener, debe practicar la correspondiente retención a cuenta del IRPF del empleado beneficiario de la ayuda.
FUENTE: ADN Social