El acusado sufría un cuadro de deshinibición sexual con control de impulsos limitado como secuela tras sufrir un accidente de tráfico. La enfermedad es condición necesaria, pero no suficiente, para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo
Las secuelas de un accidente de coche, que desemboca en un trastorno de desinhibición sexual médicamente certificado, no sirven para apreciar la existencia de una eximente, ni completa ni incompleta, en un caso de agresión sexual a unas sobrinas menores de edad. Así lo ha aclarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 7 de mayo. El acusado, que está diagnosticado de una patología compleja a nivel conductual, ha sido condenado con la aplicación de una atenuante.
El Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana y confirma la condena por dos delitos continuados de agresión sexual a menores de edad, con aplicación de la atenuante de alteración psíquica.
Deben ser de ser las concretas circunstancias de cada trastorno mental, y su incidencia en la conducta del sujeto activo del delito, las que determinen el grado de afectación en la capacidad de culpabilidad, porque las alteraciones mentales pueden ser de distinta gravedad o intensidad, y es precisamente la intensidad de la alteración, el elemento determinante para graduar la imputabilidad.
El acusado cometió actos de agresión sexual contra sus sobrinas, menores de edad. Está diagnosticado de una patología compleja, que provoca alteración en la personalidad de base y a nivel cognitivo, conductual y emocional, con un abanico de síntomas variables, sobre una personalidad de base; pero que no cursa con síntomas psicóticos, a nivel conductual.
Y precisamente por su complejidad y la diversidad de síntomas que puede producir, resulta determinante la información que puedan suministrar los peritos médicos para concretar su alcance y su incidencia en la capacidad del sujeto, y los médicos forenses afirmaron en el juicio que no apreciaron alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ni ideas delirantes o alucinaciones, con ausencia de clínica psicótica; apreciaron una inteligencia límite o ligeramente inferior a la media y que el acusado era capaz de diferenciar lo que está bien de lo que no. También precisaron que tenía una leve afectación de los impulsos, de los frenos inhibitorios.
Tras una exhaustiva valoración de los informes periciales la sentencia de instancia concluyó afirmando que, si bien el acusado presentaba una leve alteración de su capacidad de conocer los hechos y actuar conforma a dicha comprensión, su control de impulsos con relación a las conductas sexuales no estaba significativamente alterado, a efectos de reconocer la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 CP.
Insistieron los peritos que la afectación es leve y la Sala confirma que por el tipo de trastorno que padece el autor no se justifica per se la apreciación de la eximente pues como se ha visto, deben ser las concretas circunstancias de cada trastorno y su incidencia en la conducta del sujeto las que determinen el grado de afectación en la capacidad de culpabilidad.
El Supremo tiene dicho que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, y que es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto, de modo que la afectación de la culpabilidad no puede quedar determinada porque el autor padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, sino porque tenga limitada en el momento del hecho su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.
Fuente: Noticias Jurídicas