La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 introduce una nueva delimitación de los activos intangibles susceptibles de acogerse a la reducción fiscal.
Aunque no es la cuestión que más titulares ocupa cuando se habla de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2018 la modificación de la normativa reguladora de lo que se conoce como "Patent Box" (PB), es una de las medidas fiscales que puede tener significativo impacto en el entorno de las Empresas que ya venían haciendo uso de este incentivo fiscal.
La justificación de esta medida ha de encontrase en la necesidad de adaptar nuestra normativa sobre esta materia a los últimos criterios consensuados en el marco de la Unión Europea y la OCDE, en el conocido como "nexus Approach" o "criterio del nexo" y que, de una u otra manera, se van imponiendo en los países de nuestro entorno.
Dos son las principales modificaciones contenidas en la nueva normativa que son importantes a tener en cuenta. La primera de ellas tiene que ver con la nueva delimitación de los activos intangibles susceptibles de acogerse a la reducción fiscal. Mientras que planos y fórmulas y derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, salen de dicho alcance, se introducen por el contrario modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios y software avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigación y desarrollo.
En líneas generales, puede destacarse que en este nuevo ámbito de aplicación del PB, se excluyen aquellos intangibles no susceptibles de registro, como era el caso hasta la fecha de los derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales o científicas (y los que se hace hacía referencia coloquial como "know-how"). Es una decisión que eliminará la incertidumbre y/o litigiosidad que pudiera existir sobre la cuestión de si tales intangibles daban derecho a la reducción.
Igualmente, se incluye el "software avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigación y desarrollo", superando así la prohibición vigente hasta la fecha de considerar a efectos de PB cualquier tipo de "programa informático" (parece que en este ocasión, el legislador se ha decantado por el anglicismo que sustituye a la expresión española que hace referencia a tal intangible). Se echa en falta, sin embargo, una referencia al alcance de tal concepto o, al menos, una remisión a otras normas que sí que pueden contener dicho alcance, como puede ser, por ejemplo, las reguladoras de la deducción por actividades de investigación y desarrollo contenidas en el mismo cuerpo normativo de la LIS.
La inclusión expresa de modelos de utilidad y certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios en el régimen de PB constituye una iniciativa digna de alabanza, pues se trataba de relevantes intangibles a los que se estaban dedicando significativas inversiones y esfuerzos por parte del sector, sin que tuviera su reconocimiento o incentivo fiscal. Llama poderosamente la atención, sin embargo, el hecho de que la norma se refiera a "certificados complementarios de protección", cuando el Reglamento Comunitario se refiere a "autorizaciones comunitarias de sustancias activas y de fórmulas/preparados" que otorgan la correspondiente protección".
La segunda novedad tiene que ver con la mecánica de aprovechamiento de esta reducción, estableciéndose una limitación por razón de la naturaleza de las rentas de signo contrario asociadas a los intangibles. Esto significa que las rentas positivas susceptibles de reducción habrán de superar los gastos incurridos en los intangibles en cuestión, ya sean gastos iniciales de creación, ya de amortización de los mismos, que se hayan integrado en la base imponible. Asimismo, la anterior limitación juega igualmente en sentido inverso, esto es, con carácter "retroactivo", de tal forma que si primero se registran rentas positivas acogidas a la reducción y con ulterioridad afloran las rentas negativas, éstas se reducirán igualmente en el porcentaje de reducción aplicado a las positivas (60%).
Habrá, por tanto, que guardar un registro histórico de los flujos de ingresos y gastos que esos intangibles vayan generando a lo largo de su vida útil.
Este mecanismo de limitación a la reducción de las rentas positivas que ya han disfrutado o que vayan a disfrutar de dicho tratamiento fiscal en tanto en cuanto los gastos deducibles y deducidos ligados a los intangibles en cuestión no superen las rentas positivas guarda una lógica económica irrebatible, homogeneizando el tratamiento tributario para ambas rentas, de manera similar a lo que hace unos meses, por ejemplo, se hizo en el ámbito de la exención sobre dividendos y rentas derivadas de ciertos valores.
Son nuevas posibilidades para disfrutar de este incentivo fiscal, sin duda, pero también nuevas limitaciones al mismo que habrá que estudiar con detalle cuando se conozca su redacción definitiva y su desarrollo reglamentario.