Con la Ley en la mano, podemos afirmar con rotundidad, que si el comercio o la actividad empresarial se ejerce a través de una de las formas societarias que conllevan limitación de responsabilidad (fundamentalmente, Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada), las deudas se harán efectivas y recaerán sobre los bienes propios de la empresa, y sólo cuando ésta no posea patrimonio y, o, medie responsabilidad personal del administrador por actuación negligente, responderá el cónyuge del gestor, con responsabilidad patrimonial universal. Todo ello, sin olvidar, que entre otros muchos supuestos de hecho, puede suceder que, por ejemplo, al solicitar financiación, como lamentablemente, suele ser habitual, se requiera la firma como “avalista” del consorte; lo que cambiará completamente la letra de la canción y supondrá la asunción de responsabilidad por esa deuda.
Un caso muy frecuente y ante el que todo administrador debe estar preparado es el de la insolvencia empresarial, pues las pérdidas de una sociedad por debajo de un nivel legal determinado, como luego veremos, podrían dar lugar a la responsabilidad por el importe total de las mismas sin límite ni distinción del patrimonio con el que se les haga frente.
Así es, la ley de Sociedades de Capital en su artículo 363 prevé las siguientes causas de disolución empresarial:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) o cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Centrándonos en el supuesto que alude al patrimonio neto no debemos olvidar que ante la existencia de pérdidas, los administradores, deben adoptar una serie de medidas para evitar asumir una responsabilidad personal por las mismas o lo que es igual, para evitar responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Entre otras obligaciones, los administradores deben:
- Promover, si no fuera pertinente solicitar la declaración de concurso, un aumento o reducción de capital en cuantía suficiente para evitar esta causa de disolución.
- Convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, el acuerdo de disolución.
- Solicitar la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
La no adopción de alguna de estas medidas, puede acarrear la interposición de una demanda de derivación de responsabilidad “personal” del administrador y de Ud. Sr. cónyuge salvo que su matrimonio se rija por el régimen económico de separación de bienes.
FUENTE: DISJUREX