Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo.
Antes de que nos demos cuenta, nuevamente las playas lucirán
abarrotadas y el gentío se agolpará en terrazas, piscinas, lagos y ríos. Todos,
en búsqueda de un descanso apacible, formarán parte de la cara de la moneda más
afable. Otros y otras, sin embargo, deberán soportar, en el propio trabajo, el
calor y sofoco que trae consigo el verano. Para combatirlo, con más o menos
tino, el Gobierno ha aprobado una suerte de “prohibición” de trabajo en
exteriores, cuando haya alertas de temperaturas altas, a través de Real
Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, que modifica a su vez el Real Decreto
486/1997, de 14 de abril.
¿Qué impacto
tendrá el mencionado cambio normativo?
Primordialmente, hay que advertir que no se establece una prohibición
absoluta de trabajo durante las horas del día en las que concurran fenómenos
meteorológicos adversos. Realmente, el Real Decreto-ley 4/2023 lo que establece
es que las empresas deben implementar, en función de la gravedad, una serie de
medidas para reducir, lo máximo posible, los riesgos laborales.
¿Esto en qué
se traduce?
En primer lugar, deberán recoger en su informe de evaluación de
riesgos cada una de las medidas que, ante circunstancias
meteorológicas extremas (ejemplo, olas de calor), se adoptarían con el
propósito de proteger la salud de las personas trabajadoras. Para definirlas
deberán tenerse en cuenta el tipo de tarea a desarrollar, las características
del trabajo y el estado biológico de la persona. Por tanto, ¡ojo!, la inobservancia
de esta previsión ya constituiría, per se, un incumplimiento de la
normativa laboral, en materia de prevención de riesgos laborales.
Es aquí, de hecho, donde se ha de prever y concretar “la medida de las
medidas”. Sí, una vez concretados los riesgos y tareas a desarrollar, deberá
recogerse, para debida protección de la persona trabajadora y dentro de dicho
informe, la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante
las horas donde concurran fenómenos meteorológicos adversos. Es decir, tiene
que haber, sí o sí, una previsión de prohibición durante esas horas cuando no
pueda adaptarse debidamente el puesto de trabajo. Por ello, no se trata de una
medida que deba implementarse instintivamente y de manera automática: la
reducción y/o modificación del horario se articulará por las empresas cuando
exista un riesgo real para la persona -riesgo que deberá, mediante alertas
rojas o naranjas, manifestar la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso,
el órgano autonómico competente- y no se pueda adaptar su puesto de trabajo a
las condiciones meteorológicas. Siendo claros, en román paladino, esto vendría
a traducirse en que una persona que trabaja recolectando hortalizas, si no
puede su empresa instalar un sistema que le proteja del sol y reduzca la
temperatura, tendría prohibido salir en las horas de más calor.
Entonces, a uno le puede surgir una duda que no es baladí: si la
empresa no puede adaptar el puesto y hay, por ejemplo, alerta roja por
temperaturas altas, ¿esta prohibición conllevaría siempre una
disminución de horas y, por tanto, pérdida de dinero para el trabajador?
Pues bien, en este sentido, la prohibición de trabajo no tiene por qué
conllevar una reducción de las horas. Estas, al existir una causa justificada,
podrán concretarse y adaptarse en función de la temperatura. Por tanto, en los
días donde existan temperaturas extremas, el empresario podrá establecer nuevas
franjas horarias, teniendo en cuenta tanto las necesidades organizativas de la
empresa, como la debida protección a las personas que estén expuestas al calor.
Como podemos observar, la idea es, especialmente, proteger al empleado
debidamente cuando existan circunstancias meteorológicas extremas y se preste
un servicio profesional en exteriores. No tendría sentido aplicar medidas tan
restrictivas, por ejemplo, oficinistas, docentes o recepcionistas. Así, el
ámbito de afectación, esto es, tipos de trabajos, se encuentra perfectamente
delimitado por la norma, toda vez que deberán ser solamente los sectores
que a continuación se enumeran los obligados a adoptar tales medidas.
¿Qué sucede
si se incumple la normativa analizada?
Si una empresa incumple el deber de protección, la sanción podría
oscilar, en función de su gravedad -infracción grave o muy grave-,
respectivamente, entre los 2.451 euros y los 49.180 euros, si fuese
grave; y entre los 49.180 euros y 983.736 euros, si fuese muy grave.
Pensemos en casos de muerte de la persona trabajadora y/o cuando la Inspección
de Trabajo ya hubiese advertido a la Agencia del incumplimiento de la normativa
de prevención.
Así las cosas, de las anteriores afirmaciones y observaciones, debemos
establecer dos conclusiones.
Primero, que la norma no concreta qué medidas deben implementarse, ni
su umbral de aplicación -realidad que, como en otras muchas ocasiones, genera
inseguridad jurídica tanto a empresas, como al personal-, pues el Real Decreto
solo impone criterios vagos fundados en alertas meteorológicas emitidas por
organismos oficiales.
Segundo, que, aunque no existan alertas, dada la tendencia legislativa de intensificación y endurecimiento de las obligaciones, con respecto a las empresas en materia de prevención de riesgos laborales, se recomienda que, en los meses de temperaturas extremas -verano o invierno-, se acuerden siempre medidas preventivas que reduzcan el riesgo para las personas trabajadoras.
FUENTE:
EL DERECHO.COM