Una vez finalizado el concurso, ¿los acreedores que no han cobrado, al resultar las subastas infructuosas, pueden dirigirse de nuevo contra la sociedad, aunque se haya extinguido y cerrado su hoja en el registro mercantil? ¿La sociedad puede instar un nuevo concurso? ¿Pueden ir contra el administrador?
Respuesta:
El procedimiento concursal, como todos los procedimientos judiciales y administrativos que recoge nuestra legislación se plantea como un procedimiento a término, en el que el final de las actuaciones determina el cierre del mismo, sin perjuicio de que, debido a la existencia de nuevas circunstancias, el órgano jurisdiccional competente pueda acordar la necesidad de reabrir un determinado proceso y retomar unas actuaciones que se entendían ya finalizadas.
El procedimiento concursal (art. 176 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en adelante LC -EDL 2003/29207-) se entenderá cerrado, y consecuentemente archivadas sus actuaciones en varios supuestos (Sentencias AP La Coruña de 9 de abril de 2010 y de AP Valencia de 15 de febrero de 2010) entre los que se encuentran la insuficiencia de bienes y derechos que realizar para satisfacer los créditos contra la masa. Esta situación solo puede ocurrir cuando sean insuficientes o no existan bienes o derechos en el patrimonio del deudor concursado, ni tampoco terceras personas que sean responsables con los que satisfacer a los titulares de créditos contra la masa. En definitiva, al no existir activo realizable ni siquiera para atender los créditos contra la masa y siempre sin perjuicio de la calificación que el juez de lo mercantil competente en el concurso pueda realizar del mismo, el procedimiento concursal finalizará.
La Ley Concursal, tras la reforma efectuada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre -EDL 2011/222123-, aborda con mayor profundidad la problemática de los concursos sin masa, modificando el presupuesto de cierre del concurso por esta causa, incorporando una serie de especialidades para el caso de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en el nuevo art 176 bis LC -EDL 2003/29207-, modificado a su vez en virtud del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social -EDL 2015/11847-.
Así, el nuevo apartado 3º del art 176.1 LC -EDL 2003/29207- ordena la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones, en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, regulando las especialidades de la conclusión del concurso por esta causa en el nuevo art 176 bis LCAF.
El art 176 bis. 2 LC -EDL 2003/29207- establece que la administración concursal, tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la administración concursal debe proceder a pagar los créditos contra la masa habiendo fijado la norma una determinada prelación para el pago de los créditos contra la masa, sin seguir la regla del vencimiento que antes se contemplaba en el art 154.3 LC.
Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal debe presentar al juez del concurso un informe justificativo en el que debe afirmar y razonar inexcusablemente que el concurso no sería calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa, sin que impida la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
Para evitar cierres en falso del procedimiento concursal se prevé que hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado pueden solicitar la reanudación del concurso siempre que justifiquen indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y que justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles.
Una vez que se produzca la conclusión del concurso, la LC contempla el supuesto de "reapertura del concurso" (art 179 LC -EDL 2003/29207-) en el que se establece que la reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los arts 23 y 24 LC, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.
Cómo manifiesta la SAP de Burgos 26/2013, de 25 de enero, en la que ha quedado desierta la subasta de un bien inmueble, habiendo instado la administración concursal la conclusión del concurso, "la causa de conclusión, con independencia de la existencia de algunos bienes en el concurso o del mayor o menor importe de los créditos contra la masa, lo que viene a poner de manifiesto es la inutilidad de seguir adelante con el procedimiento concursal cuando la masa activa se agota con el pago de los créditos contra la masa, y aun así tampoco hay liquidez suficiente o garantía suficiente de que la habrá para atender el pago de tales créditos".
Conforme al art 176 bis LC y 178 bis LC -EDL 2003/29207- los acreedores personados pueden oponerse a la conclusión del concurso o solicitar la reanudación del concurso.
En cuanto a los efectos sobre el concurso de persona jurídica, a diferencia del concurso persona física, se procederá a declarar su extinción y cancelación de su inscripción en los registros públicos, presumiéndose una tácita condonación del pasivo insatisfecho.
Sin embargo, ante la declaración anterior de la LC -EDL 2003/29207-, algunas decisiones judiciales han considerado que debería subsistir en cierto modo "una cierta personalidad jurídica residual" dado que es posible que existieran todavía bienes o ciertas relaciones jurídicas de la sociedad a pesar de haberse declarado su extinción y cancelación de su inscripción en los registros.
Por ello, por ejemplo, el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca de 22 de febrero de 2012 considera que antes de proceder a disolver la sociedad habría que liquidar ese patrimonio subsistente pudiendo los acreedores dirigirse contra la sociedad y sólo cuando se resuelvan todas sus relaciones jurídicas se podrá considerar extinguida la sociedad. Para la solución de las relaciones subsistentes, habrá que entender que la sociedad conserva una suerte de personalidad jurídica residual y con ello de capacidad procesal, que en el lado pasivo le permitirá soportar reclamaciones individuales de los acreedores.
El Auto de la AP de Barcelona, sección 28º, de 9 de febrero de 2012 (también por ejemplo de 13 de octubre de 2011, sección 11ª) manifiesta que lo que se produce es una presunción de extinción, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico.
En similar sentido la STS de 25 de julio de 2012 -EDJ 2012/197373- o la RDGRN de 29 de abril de 2011 -EDD 2011/65678-.
Por último no debe olvidarse que si aparecen otros bienes puede solicitarse la reapertura del concurso conforme al art 179 LC -EDL 2003/29207-.
FUENTE: ESPACIO ASESORIA