Desarrolla un marco normativo para el uso civil de los sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) coherente con la normativa europea. Introduce una nueva zonificación, desarrolla el marco normativo U-Space, reduce la edad mínima de pilotos a distancia en categoría abierta y exige la formación en categoría específica autorizada
El Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) cuando se lleven a cabo actividades o servicios civiles de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, así como al personal y a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves.
Asimismo, completa el régimen jurídico del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/664 de la Comisión, de 22 de abril de 2021, sobre un marco regulador para el U-Spac.
Para ello, también modifica diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.
Estas modificaciones son aplicables en territorio y espacio aéreo de soberanía española a los UAS civiles y a las aeronaves no tripuladas civiles y, en todo caso, a su personal y a las organizaciones que participen en sus actividades, a los proveedores de servicios de tránsito aéreo y gestores de aeródromos o helipuertos, ya sean civiles o militares, en aquello que les afecte, y a los proveedores de servicios de información aeronáutica, así como los proveedores de servicios U-Space y el proveedor único de servicios de información común, en aquello que les afecte. Por el contrario, se excluye de su aplicación la utilización de UAS realizada en su integridad en espacios interiores cerrados o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada escape hacia espacio aéreo abierto sea muy baja («indoor operations»), las aeronaves no tripuladas ancladas a las que se refiere el anexo I, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento Base, y las aeronaves no tripuladas y a los UAS militares o utilizados en actividades o servicios militares, así como al personal y a las organizaciones que participen en ellas.
La edad mínima para poder actuar como operador de UAS se establece en dieciséis años, la cual se reduce a doce y catorce años en determinados supuestos para su utilización en categoría «abierta». Además, se establece la obligación de aseguramiento de los operadores de UAS con aeronaves no tripuladas con una MTOM igual o superior a 20 kilogramos.
Y respecto a las autorizaciones para operaciones de UAS en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo, la norma determina los requisitos que ha de cumplir dicho club o asociación (estar legalmente constituido como tal, conforme a la normativa aplicable en cada caso, y acreditar que reúne los requisitos sobre procedimientos, estructura organizativa y sistema de gestión del artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución; la documentación que debe acompañarse a la solicitud de autorización; la responsabilidad el club o asociación de aeromodelismo autorizado respecto de sus miembros.
El texto concreta el régimen jurídico aplicable a las actividades o servicios realizados directamente por un organismo investido de autoridad pública responsable de la respectiva actividad o servicio no EASA, así como las obligaciones a cumplir en materia de registro de operadores de UAS de actividades o servicios no EASA.
La edad mínima para actuar como operador de UAS o piloto a distancia para realizar actividades o servicios no EASA se establece en dieciséis años.
Dentro de este ámbito, incluye las disposiciones específicas aplicables a los UAS y al personal, tales las referidas a la certificación y a los supuestos de exención del requisito de identificación a distancia cuando los UAS realicen actividades o servicios no EASA en operaciones contra el crimen organizado, terrorismo o amenazas muy graves a la seguridad ciudadana, así como las dirigidas a prevenir y evitar los peligros, amenazas o agresiones contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho o sus instituciones, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación o los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y el Centro Nacional de Inteligencia.
Igualmente, regula las operaciones, con referencia específica a las operaciones de UAS en categoría «específica» y en categoría «certificada», así como a la certificación de operadores de UAS de LCI y SAR.
Dentro de este contexto, la norma distingue, de una parte, entre la formación en escenarios estándar, detallando los requisitos de formación de pilotos a distancia en escenarios estándar nacionales («STS-ES»), esto es, estar en posesión de un certificado de conocimientos teóricos de piloto a distancia, de conformidad con el anexo, para la realización de operaciones en escenarios estándar, expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como en posesión de una acreditación de formación completa de aptitudes prácticas para el escenario estándar correspondiente en cada caso, de conformidad con el anexo, expedida por una entidad facultada, y de la habilitación como entidad facultada para la formación en escenarios estándar nacionales («STS-ES»).
Y de otra, el régimen aplicable a las entidades designadas para la formación en la categoría «específica» al amparo de una autorización operacional, incluyendo los requisitos para su habilitación, sistema de organización y gestión, contenido del Manual de Instrucción, instalaciones y material. Además, la entidad designada deberá crear un informe de evaluación por cada alumno que haya completado la formación, examen y evaluación.
Asimismo, se ocupa de las obligaciones del personal responsable de la formación, examen y evaluación. Para poder realizar el examen de certificación como instructor, examinador y evaluador de pilotos a distancia, los candidatos deben haber cumplido dieciocho años, acreditar formación de aptitudes prácticas de piloto a distancia o de piloto de cualquier tipo y acreditar experiencia previa o conocimientos en el sector aeronáutico. Sin perjuicio de acreditar de otras formas el cumplimiento de este requisito, se considerará acreditada la experiencia previa o los conocimientos en el sector aeronáutico cuando al interesado se le haya expedido a su nombre cualquiera de los documentos o titulaciones que se especifican en el apartado 2 del artículo 30.
Finalmente, el texto contempla los supuestos de modificación y cese de las actividades, que deberán ser comunicados a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y de extinción del derecho de una entidad facultada, reconocida o designada a realizar una parte o la totalidad de las actividades especificadas en su declaración responsable.
Cuando se requiera la utilización de la banda aérea (servicio móvil aeronáutico) para establecer comunicaciones aeronáuticas, los pilotos a distancia deberán contar con:
- Los conocimientos y aptitudes para la obtención de la calificación de radiofonista, los cuales se entenderán acreditados cuando el piloto a distancia sea titular de un certificado de formación teórica como radiofonista emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el cual tendrá una validez indefinida, y un certificado de formación práctica como radiofonista emitido por un examinador autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previa demostración de sus competencias en comunicaciones aeronáuticas, el cual tendrá una validez de dos años desde su expedición.
- Un conocimiento adecuado del idioma o idiomas utilizados en las comunicaciones aeronáuticas, el cual se considerará acreditado cuando los pilotos a distancia sean titulares de un certificado de competencia lingüística válido en el que se acredite, al menos, su nivel operacional (nivel 4) de acuerdo con la Orden FOM/1146/2019, de 13 de noviembre, por la que se completa el régimen aplicable al personal aeronáutico en materia de competencia lingüística.
Además, en las zonas geográficas de UAS, los UAS deberán cumplir los requisitos de equipo requeridos para la operación en la respectiva zona, asociados, en particular, a las características de la operación, a la clasificación del espacio aéreo, a las condiciones establecidas para la operación en la respectiva zona o en las autorizaciones para operar en ella expedidas por la autoridad competente. Fuera de las zonas geográficas de UAS, los UAS contarán con los equipos requeridos para el espacio aéreo en el que operen, conforme a las reglas del aire aplicables.
Al mismo tiempo, se especifican las condiciones de las operaciones a realizar en zonas geográficas de UAS generales y particulares.
Por lo que respecta a las zonas geográficas de UAS generales, se determinan las zonas prohibidas, restringidas y asociadas a la gestión del uso flexible del espacio aéreo, las zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad militar, de la Defensa Nacional y de la seguridad del Estado, así como por razón de la protección de las instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios esenciales para la comunidad, por razón de la seguridad ciudadana y la protección de personas y bienes en entornos urbanos, por razón de la seguridad operacional en el entorno de los aeródromos o helipuertos, civiles o militares y por razón de la seguridad operacional en espacio aéreo controlado y en zonas de información de vuelo (FIZ), incluyendo las excepciones aplicables en las zonas geográficas de UAS generales por razón de la seguridad operacional en el entorno de los aeródromos o helipuertos, civiles o militares, y por razón de la seguridad operacional en espacio aéreo controlado y en zonas de información de vuelo (FIZ). Además, se regula el procedimiento operativo para la coordinación de los operadores de UAS con los gestores de aeródromos, helipuertos y proveedores de servicios de tránsito aéreo.
Por lo que se refiere a las zonas geográficas de UAS particulares, la norma contempla los supuestos de establecimiento de dichas zonas por motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente, así como el procedimiento para el establecimiento de zonas geográficas de UAS particulares con exenciones para la categoría «abierta».
En primer lugar, la norma regula el Registro de operadores de UAS, cuyo establecimiento y gestión encomienda a la Dirección de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Se ocupa de la inscripción digital, a realizar directamente por los operadores de UAS, ya sean personas físicas, residentes en España, o personas jurídicas que tengan su centro de actividad principal en España en los supuestos que se detallan, y de la actualización de sus datos, sí como de la cancelación y suspensión de la inscripción tanto a instancia de parte, como de oficio.
En segundo lugar, la Dirección de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea también es el órgano competente para el establecimiento y gestión del Registro de aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación.
Y en tercer lugar, se crea, en la Secretaría de Estado de Seguridad, el Registro de aeronaves no tripuladas del Ministerio del Interior, en el que, con el fin de prevenir, investigar o detectar la comisión infracciones penales y de carácter administrativo, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad ciudadana, se inscribirán las aeronaves no tripuladas con una MTOM de 250 g o más o que estén equipada con un sensor capaz de capturar datos personales cualquiera que sea su MTOM salvo que sea conforme con el Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes, y los datos que aseguren la trazabilidad e identificación de las aeronaves y sus propietarios. Se detallan los datos que deben inscribirse en dicho Registro, las obligaciones de inscripción en la comercialización, venta y adquisición de aeronaves no tripuladas, de comunicación de su transmisión y de inscripción en caso de pérdida de la aeronave o su inhabilidad para operar.
Por último, la norma concreta las competencias que corresponden en la aplicación del Reglamento Delegado y del Reglamento de Ejecución y en materia de U-Space, y se refiere a la cooperación entre Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias.
- Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos: se modifica el anexo I «Productos de importación procedentes de terceros países sometidos a control de seguridad previo a su despacho aduanero (Códigos Nomenclatura Combinada), para adicionarle determinados productos.
- Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles: en el apartado 2 del artículo 2 se adiciona una nueva letra e) y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4; y se modifica el artículo 3, el apartado 1 del artículo 6, los apartados 1 y 2 del artículo 7, los artículos 10, 11 y 18, el apartado 3 del artículo 20, el apartado 2 del artículo 21, al cual se adiciona un nuevo apartado 3, los artículos 26, 28 y 33, el apartado 3 del artículo 34, los anexos II y III, y el apartado 1 del anexo IV.
- Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas: se adiciona una nueva letra c) en el apartado 2 del artículo 1.- Reglamento de matriculación de aeronaves civiles aprobado mediante Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo: se modifica el artículo 3 y el apartado 4 del artículo 31.
- Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos: se modifica el artículo 2, apartado 2, letra b).
- Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre: se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15, la letra a) del apartado 1 del artículo 33 y la disposición final novena; y se deroga el capítulo XI.
- Real Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre, por el que se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la aviación civil, y se modifica el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea: se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 4.
- Se deroga el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.
El Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, entra en vigor y será aplicable desde el 25 de junio de 2024, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante, entrarán en vigor y aplicación el 5 de septiembre de 2024, a los tres meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado:
- La sección 2.ª del capítulo IV, sobre entidades designadas para la formación en la categoría «específica» al amparo de autorización operacional.
- La sección 3.ª del capítulo IV, sobre disposiciones comunes a las entidades facultadas, reconocidas y designadas, únicamente en lo relativo a las entidades designadas para la formación en la categoría «específica» al amparo de autorización operacional.
- La disposición final primera, sobre la modificación del Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos.
Fuente: Noticias Jurídicas