El TS declara que los requisitos formales del despido por causas objetivas, consisten en esencia en una comunicación escrita al trabajador, expresando la causa, puesta a disposición de la indemnización y concesión de un plazo de preaviso.
La sentencia recurrida entendió que la falta del informe obligatorio del Comité de empresa –impuesto por el convenio- previo a la ejecución de reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquella, impidió el análisis de las razones del despido objetivo que se amparaba en causas organizativas y de producción, entendiendo, por tanto, que era improcedente.
La Sala señala que los requisitos formales del despido por causas objetivas, se establecen en el art. 53.1 ET, estableciendo su letra c) la intervención de la representación legal de los trabajadores, pero entendida como la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.
En el presente caso la empresa no solicitó informe previo al comité de empresa. El argumento de la parte actora se ciñe a la necesidad de entender que debía exigirse que el Comité de empresa, no sólo fuera informado mediante la copia del despido, sino que emitiera el indicado informe previo.
No cabe confundir esa perspectiva que el legislador otorga a la representación unitaria en el despido individual con la que se le atribuye en lo que en el art. 64 ET se denomina «restructuración de plantilla».
Es cierto que los despidos del art. 52 c) ET están etiológicamente vinculados con ese concepto, pero también lo es que la competencia de consulta otorgada en el art. 64 ET está claramente desarrollada para el despido colectivo en el art. 51 ET, al que debe considerarse referida.
La necesidad de entregar copia de los despidos individuales a aquella regulación del art. 64 ET lo era precisamente para poner de relieve que la información ofrecida por los despidos individuales resulta relevante para el ejercicio de las facultades del comité en materia de restructuración -no en vano, las causas y el número de trabajadores constituyen datos significativos para la eventual acción del comité-.
De lo anterior se deduce que no es posible extender la obligación de consultar previamente a la representación de los trabajadores también en caso de despido individual.
STS Sala 4ª de 25 octubre de 2017. EDJ 2017/237187