La prescripción de las acciones personales se reduce de 15 a 5 años por virtud de una reforma operada en el Artículo 1964 del Código Civil, por la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la LEC.
¿Cuáles son las acciones personales?
Son todas aquellas acciones que pueden surgir por responsabilidad contractual que, en general, no tienen señalado un término especial de prescripción. Por lo tanto, pueden ser las derivadas de una prestación de servicios, de una relación mercantil o comercial así como las deudas ordinarias.
Pueden ser las derivadas de una prestación de servicios, de una relación mercantil o comercial así como las deudas ordinarias.
Atención.Pese a la nueva redacción del Artículo 1964 del Código Civil, el plazo para el ejercicio de la acción hipotecaria, también regulado en el primer párrafo de este precepto, no varía y continúa siendo de 20 años.
¿Qué cambio sufren estas acciones?
Las relaciones jurídicas de este tipo que nazcan a partir del día 7 de octubre de 2015, prescribirán a los cinco años y no a los quince años como hasta la fecha.
REDACCIÓN ANTERIOR
Hasta el 06/10/2015
Artículo 1964
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.
REDACCIÓN VIGENTE
Desde 07/10/2015
Articulo 1964
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Las relaciones jurídicas de carácter personal que nazcan a partir del 7 de octubre de 2015, prescribirán a los cinco años.
Atención. En el caso de obligaciones continuadas, de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
¿Qué sucede con las relaciones ya existentes antes de la entrada en vigor de esta Ley?
La Disposición Transitoria Quinta de la ley se remite, a este respecto, al Artículo 1939 del Código Civil que, en relación a l prescripción comenzada antes de la entrada en vigor de dicho Código, dispone lo siguiente: La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.
Pese a lo confuso de este régimen transitorio, parece que el nuevo plazo para completar la prescripción se aplica también a las ya iniciadas pero aún no consumadas antes de la entrada en vigor de la reforma legal, recortando hasta los cinco años contados desde el día en que se aplique la nueva ley, los plazos que antes pudiera tener el acreedor.
El nuevo plazo para completar la prescripción se aplica también a las acciones personales ya iniciadas pero aún no consumadas antes de la entrada en vigor de la reforma legal, que prescribirán a los cincos años contados desde dicha fecha.
Atención. Téngase en cuenta que hay comunidades autónomas que tienen su propio derecho civil en materia de prescripción y que éste se aplica con preferencia al derecho común. Este es el caso, por ejemplo, de Cataluña.
El acortamiento del plazo general de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, hasta un tercio de su duración actual, situándose en cinco años frente a los quince que hasta el día 6 de octubre de 2015 establecía el precepto del Artículo 1964 del Código Civil, sin duda beneficiará a deudores y perjudicará a los acreedores; si bien es cierto que el plazo vigente hasta esa fecha, de 15 años, era un plazo excesivo e incoherente si se compraba, por ejemplo, con el plazo de un año que se otorga al perjudicado por los daños resarcibles en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.C.
FUENTE: DISJUREX