Al no haberse aportado por la entidad bancaria el contrato, en el que por exigencia legal debe aparecer el TAE, ni recogerse este en los distintos recibos o extractos, debe presumirse que superaba el establecido como usurario, pues de otra manera lo lógico era que se hubiera aportado
La demandante ejercitó acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la entidad bancaria demandada por ser usurario el interés remuneratorio pactado.
El Juzgado de Primera Instancia declaró nulo el contrato por usurario, pronunciamiento que es confirmado por la Audiencia Provincial de Cantabria (sentencia 263/2023, de 23 de mayo).
La peculiaridad del caso estriba en el hecho de que el banco no facilitó a la actora ni el contrato ni los recibos detallados o el cuadro evolutivo de la deuda que le ha sido solicitado tanto extrajudicialmente como en el momento de la audiencia previa.
La Sala señala que, la no aportación de dichos documentos, a lo que está obligada la entidad bancaria, sólo a ella puede perjudicar ya que, por el criterio de facilidad probatoria, debía haberlos facilitados cuando le fueron solicitados.
El banco alega que el interés aplicado a lo largo del contrato no es usurario ya que si se comparara con el tipo medio de referencia recogido por el Banco de España no llega a superar los límites jurisprudencialmente establecidos. Sin embargo, la falta de aportación del contrato impide realizar con seguridad dicha comparación.
En definitiva, al no haberse aportado por la entidad bancaria el contrato, en el que por exigencia legal debe aparecer el TAE, ni recogerse este en los distintos recibos o extractos, el Tribunal de apelación concluye que debe presumirse que el mismo supera el establecido como usurario, pues de otra manera lo lógico era que se hubiera aportado.
Fuente: Noticias Jurídicas