El supuesto más habitual de usufructo es el previsto legalmente a favor del cónyuge viudo sobre una parte de los bienes de la herencia del cónyuge difunto. Y en este caso es práctica habitual en la mayoría de las regiones de España dejar los bienes en testamento a los hijos, por partes iguales, y al cónyuge el usufructo vitalicio de todos esos bienes, y no solo de una parte.
Cuando el usufructo recae sobre bienes como los inmuebles, los derechos del usufructuario están perfectamente definidos, ya que consistirán bien en el uso de los mismos, bien en la percepción de las rentas derivadas de su alquiler a terceros. En estos casos, el usufructo cumple plenamente su función, por lo que su constitución presenta indudables ventajas prácticas.
En cambio, cuando el usufructo recae sobre acciones, participaciones sociales, fondos de inversión, warrants u otros activos financieros -bienes todos ellos que han adquirido un gran peso en la composición de los patrimonios modernos-, surgen entonces numerosos interrogantes respecto a cuáles deben ser los derechos del usufructuario. Tales interrogantes derivan de las especiales características que revisten los activos financieros en cuanto a su rentabilidad y en cuanto a su gestión.
Por lo que se refiere a su rentabilidad, esta no se manifiesta, generalmente, en forma de rendimientos periódicos, sino como incremento de valor de los propios activos, lo que impide que el usufructuario pueda beneficiarse de ella y, en consecuencia, que el usufructo cumpla su función. El problema se agudiza en la medida en que es un tercero (sociedad de capital, sociedad gestora, entidad financiera, etc.) quien tiene la capacidad de decidir el modo en que se manifiesta la rentabilidad de esos activos, pero, sobre todo, en la medida en que el nudo propietario puede, como socio, participe o, simplemente, titular de los activos, influir -en ocasiones de modo determinante- en la decisión que adopte dicho tercero. En cuanto a su gestión, ésta precisa, también generalmente, de unos conocimientos especializados, de los que el usufructuario suele carecer.
Los problemas a que da lugar el usufructo cuando recae sobre activos financieros han determinado la creación de normas específicas para regularlo, como es el caso de los artículos de la Ley de Sociedades de Capital relativos al usufructo de acciones y participaciones sociales, o de las normas dictadas por varias Comunidades Autónomas relativas al usufructo de fondos de inversión.
A pesar de que estas normas constituyen un intento loable de adaptar el usufructo a las especiales características de los activos financieros, las soluciones implementadas no logran dar una respuesta adecuada a los problemas que se plantean, en particular en lo que se refiere a la consecución de la finalidad que se persigue a través del usufructo, que consiste en dotar al beneficiario del mismo de unos recursos económicos de carácter más o menos periódico.
Ante estos inconvenientes, es recomendable, a fin de salvaguardar dicha finalidad, recurrir a soluciones alternativas al usufructo, más adecuadas a las características de los activos financieros. Esta posibilidad es perfectamente admisible, dado el carácter dispositivo que revisten en buena medida las normas que regulan el usufructo, por lo que las mismas pueden ser modificadas por las partes dentro de ciertos límites.
Tales soluciones, previstas ya a grandes rasgos en las propias leyes y manejadas en la práctica notarial o, incluso, por las propias entidades bancarias, consisten, en primer lugar, en la conversión del usufructo en una pensión periódica, y, en segundo lugar, en la atribución al usufructuario de la propiedad de un número de activos financieros proporcional al valor que las leyes fiscales atribuyen al usufructo en función de la edad del usufructuario.
Estas soluciones, que huyen, paradójicamente, de los esquemas tradicionales del usufructo, permiten, sobre todo la primera de ellas, separar, de un lado, la gestión de los activos, dejándola con frecuencia en manos profesionales, y de otro, la satisfacción de las necesidades de unas personas que las normas entienden que precisan de especial protección o a las que, simplemente por razones afectivas, se quiere proteger, como sucede en especial con el cónyuge viudo.
FUENTE: EXPANSIÓN